EL
DESCUENTO Y OTRAS CESIONES DE CREDITO
ANTE EL CONCURSO DE ACREEDORES
Antonio Baró
Casals
Abogado
SUMARIO
1. INTRODUCCIÓN.
1.1
La dación de bienes en pago y para pago
1.2 La
confusión terminológica.
2. LA TRANSMISIÓN DEL CREDITO EN LA
CESION DE CREDITO
2.1
Planteamiento
2.2 Cesiones
meramente aparentes: la cesión para simple gestión de cobro y la cesión
fiduciaria y cesión para cobranza. Caso del abono anticipado.
3. LA CESION DE CREDITOS EN EL
DESCUENTO Y EL FACTORING
3.1 El
descuento
3.2 El factoring
3.3 Conclusión. Tratamiento
Concursal
4.
LA CESION EN GARANTIA O PIGNORACION DE CREDITOS
4.1 Reconocimiento doctrinal, jurisprudencial y legal
4.2 Otras cuestiones
relevantes
4.2.1 Prenda de
créditos en garantía de deudas futuras
4.2.2
Prenda de créditos futuros
4.2.3
Validez de la ejecución mediante compensación
5. LAS CESIONES DE CREDITO CON FINALIDAD SOLUTORIA.
5.1 Panorama jurisprudencial
5.2 Crítica
5.3 Tratamiento
concursal
En la práctica concursal son
relativamente frecuentes las incidencias o controversias en torno al régimen
aplicable a figuras relacionadas con la cesión de créditos, tales como la
cesión en garantía, el factoring, el descuento, la cesión fiduciaria, la cesión
para gestión de cobro, la cesión de créditos pro solvendo, la cesión de crédito
futuros, etc. Se trata, básicamente, de determinar en cada caso concreto si el
producto del cobro de los créditos ha de integrarse en la masa activa del
cedente-deudor-concursado o bien si pertenece al cesionario-acreedor por
haberse transmitido previamente a éste en virtud de un negocio de cesión apto
para transmitir la titularidad real y no meramente formal o aparente de los
créditos.
Para ello, a efectos de clarificación
conceptual y a título introductorio, antes de examinar los diversos tipos de
cesión de crédito en atención a su causa, que obviamente no sólo puede ser
solutoria, nos referiremos a las daciones[1] de
bienes en o para pago y a la confusión terminológica que existe en el uso de la
expresión cesión “pro solvendo” fuera de su ámbito propio (el de las cesiones
solutorias) para, a continuación, abordar el examen de la cuestión de la transmisión
del crédito en las cesiones de crédito.
1.
INTRODUCCIÓN.
1.1
La dación de bienes en pago y para pago
En primer lugar, debe destacarse una
nota común a ambas, puesto que entendemos será útil en el posterior examen de
otras figuras: tanto la datio pro soluto
como la cessio pro solvendo son, en
realidad, institutos diferentes del cumplimiento propiamente dicho. A éste le
es esencial la correspondencia de la prestación realizada con la comprometida,
mientras que a la cesión en o para pago se
accede mediante convenio del acreedor con el deudor a fin de recibir, de
una parte, y entregar de la otra, cosas diferente de la que se había pactado,
con el objeto de que sustituyan el pago, unas veces, y las otras con la
pretensión de que, una vez realizadas,
puedan ser, también, útiles para aquélla función.[2]
Para distinguir entre cesión pro soluto
y pro solvendo, podemos acudir a la síntesis que, siguiendo una línea
jurisprudencial reiterada y constante, contiene la STS 07.10.1992 (RJ 1992/7533),
recaída con motivo de la tercería de dominio interpuesta por una Comisión
Liquidadora nombrada en el convenio que había puesto fin a un expediente de
suspensión de pagos: “La datio pro soluto es significativa de
adjudicación del pago de deudas, que, si bien carece de específica definición
en el derecho sustantivo civil, se trata de un acto por virtud del cual del
deudor transmite bienes de su propiedad al acreedor a fin de que éste aplique
el bien recibido a la extinción de su crédito, actuando este crédito con igual
función que el precio en el contrato de compraventa; en cambio, la datio pro
solvendo, reveladora de adjudicación para pago de deudas, que tiene una
específica regulación en el art. 1175 del Código Civil, se configura como un
negocio jurídico por el cual, el deudor propietario transmite la posesión de
sus bienes y la facultad de proceder a su realización pero con la obligación de
aplicar el importe obtenido en la enajenación al pago de las deudas contraídas,
sin extinción del crédito en su totalidad, pues el deudor sigue siéndolo
respecto al adjudicatario en la parte del crédito a que no hubiese alcanzado el
importe líquido de los bienes cedidos, toda vez que la adjudicación sólo libra
de responsabilidad al deudor por el importe líquido de los bienes cedidos, como
expresamente previene el meritado art. 1175”.
Así, la cesión
de bienes para pago no es una verdadera cesión sino una cesión meramente aparente
porque no existe transmisión de la propiedad de los bienes al cesionario sino
un mandato o negocio autorizativo en virtud del cual el cesionario está facultado
para enajenar los bienes y aplicar el producto obtenido a la reducción de la deuda,
quedando ésta cancelada o extinguida sólo en cuanto a la parte que alcanzare
dicho producto. Por ello se desestima la tercería de dominio interpuesta por la
Comisión Liquidadora y cabría desestimar, en su caso, una pretensión de
separatio ex iure dominii si quien ha recibido unos bienes en concepto de
cesión para pago (pro solvendo) intentase su separación de la masa activa de un
concurso mediante la acción que prevé el art. 80 de la vigente Ley Concursal
1.2 La confusión terminológica.
Existe en la práctica forense cierta
confusión, que se manifiesta especialmente en el ámbito concursal y en el de
las tercerías de dominio, en relación con la calificación y consecuencias
jurídicas de las cesiones de crédito. Esta confusión es propiciada por el uso
de expresiones equívocas -o del uso equívoco, analógico o incluso metafórico de
expresiones que se convierten en equívocas- por parte tanto de la doctrina
civil y mercantil como por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y las
resoluciones de los juzgados y tribunales de instancia. Así, una misma
expresión se usa en sentidos diversos lo que da lugar a que, en algunas
ocasiones, se atribuyan indebida o erróneamente a un supuesto las consecuencias
o efectos que serían propios de otro.
Nos referimos, en particular, el uso de
la expresión “pro solvendo” -“para pago”- (y a su reverso o contraste, “pro
soluto” –“en pago”-).
La expresión “pro solvendo” se utiliza
indistintamente por nuestra doctrina y tribunales tanto en lo que se sería su
sentido original o propio en el ámbito de las cesiones con finalidad
sustitutiva del pago inicialmente convenido, como, en sentidos diversos, en el
ámbito del contrato de descuento, en el de la cesiones en garantía, en el del
pago mediante documentos representativos de un crédito dinerario, etc., para
designar los casos en que el cedente no se libera de responsabilidad frente al
cesionario hasta el momento del cobro del crédito cedido. Hasta aquí, si sólo
se trata de una forma pedante de decir “salvo buen fin”[3] no
habría mayor dificultad. Sin embargo, este uso da lugar, antes o después, a la
confusión y al error, cuando el intérprete o el aplicador del derecho dan un
segundo paso en el vacío: con el razonamiento siguiente (válido necesariamente
sólo en el ámbito de las cesiones de bienes con finalidad solutoria sustitutivas
del pago inicialmente convenido)
-
La cesión (solutoria) de bienes pro soluto transmite la
propiedad de lo cedido y libera al deudor cedente frente al cesionario
-
La cesión (solutoria) de bienes pro solvendo no transmite
la propiedad de lo cedido (es un mandato o negocio autorizativo) y no libera al
deudor cedente frente al cesionario
-
Si la cesión (solutoria) no es pro soluto es pro solvendo
-
Si una cesión (aunque no sea solutoria) no libera al
cedente frente al cesionario, es pro solvendo y por consiguiente no se
transmite la propiedad del crédito sino que se trata de un mero mandato
liquidatorio o negocio autorizativo.
Los tres primeros hitos argumentales
pueden admitirse, pero el cuarto paso incurre en error o vicio lógico y no es
consecuencia o no puede basarse válidamente en los tres anteriores, porque
éstos no permiten predicar nada respecto de las cesiones no solutorias.
El resultado, aplicado a las cesiones
de crédito, es que, así, en ocasiones, se califican como pro solvendo
determinadas cesiones no solutorias en las que el cedente responde del buen fin
del crédito cedido o no ve extinguida su deuda simultáneamente a la cesión,
argumentando que si no son pro soluto entonces son pro solvendo.
En realidad, les cesiones que no son
solutorias no son, en sentido estricto, ni pro soluto ni pro solvendo. Si,
tratándose de cesiones de crédito, se las quiere calificar como pro solvendo
cuando el cedente responde frente al cesionario en caso de impago por el deudor
cedido, se trata de una licencia lingüística o conceptual que no ha de conducir
al error evidente de añadir a continuación que, en consecuencia, no transmiten
la propiedad del crédito cedido. Es posible que la transmitan o no la
transmitan, pero ello dependerá de la causa del negocio del que se trate y no
de la mera y aislada circunstancia de si el cederte quedó o no liberado frente
al cesionario. El razonamiento según el cual si en virtud de la cesión el
cedente no queda liberado de responsabilidad frente al cesionario entonces éste
no adquiere la propiedad de lo cedido es falso o erróneo, salvo en el ámbito de
las cesiones solutorias de bienes. No es válido ni para las cesiones no
solutorias en general ni para las cesiones solutorias de créditos, salvo, en
este segundo caso, que se parta del supuesto de que ha de aplicarse sin más a las
cesiones solutorias de créditos la concepción construida para las cesiones solutorias
de bienes, lo cual, vaya por delante, entendemos erróneo porque, según se
expondrá, entendemos que la cesión de créditos pro solvendo tiene eficacia
traslativa
2.
LA TRANSMISIÓN DEL CREDITO EN LA CESION DE CREDITO
2.1
Planteamiento
No existe en nuestro ordenamiento
jurídico, esencialmente causalista, la cesión de créditos como negocio
abstracto, de modo que el efecto jurídico de transmisión del crédito sólo se
producirá cuando exista, por resultar del negocio concertado entre las partes,
una causa válida y suficiente –compraventa, donación, garantía, pago, etc.-
para justificar tal efecto transmisivo del crédito. Más coloquialmente, del
mismo modo que no es jurídicamente posible transmitir una finca a nuestro hijo
por la mera voluntad de “ponerla a su nombre”, sino que habrá que instrumentar,
por ejemplo, una donación o una compraventa, tampoco es posible la cesión de un
crédito por la sola voluntad de quererlo ceder.
Atendiendo a la causa del negocio, y a
efectos meramente instrumentales a los fines que ahora nos ocupan, podemos
agrupar las cesiones de crédito (o, mejor dicho, los negocios con apariencia de
cesión de créditos ) en las siguientes categorías: a) Compraventa y donación de
créditos, que sólo enunciamos y que no serán objeto de atención específica; b)
Cesiones meramente aparentes: la cesión para simple gestión de cobro y la cesión
fiduciaria; c) Cesión por descuento y cesión por factoring; d) Cesión en
garantía (pignoración de crédito); e) Cesiones solutorias: dación o cesión en
pago (pro soluto) y cesión para pago (pro solvendo)
2.2
Cesiones meramente aparentes: la cesión para simple gestión de cobro y la
cesión
fiduciaria y cesión para cobranza. Caso del abono anticipado.
Negado el carácter abstracto de la cesión
de créditos en nuestro sistema jurídico, “ha de resultar obvio que no cabe en
nuestro Derecho una cesión plena de un crédito por más que las partes estén de
acuerdo en que la plena titularidad del mismo se transmita de la una a la otra,
si no existe una causa suficiente
para que una tal transmisión se produzca; que no son admisibles en nuestro
Derecho la cesiones fiduciarias” ni cabe la figura de la cesión de créditos con
la finalidad de gestión de cobro, puesto que “si la función económica que las
partes quieren conseguir con la “cesión” es la de gestión de cobro del crédito
en cuestión, por más que manifiesten su voluntad de que, a los efectos de
terceros, se transmita plenamente de uno a otro la titularidad del derecho de
crédito, tal transmisión no se producirá. El “cedente” seguirá siendo a todos
los efectos único y verdadero acreedor. La “cesión” no producirá otra consecuencia
jurídica que la de legitimar al “cesionario” para hacer valer el crédito, para
exigir al deudor la prestación en nombre propio”[4]
Por consiguiente: a) El aparente
cedente dispondrá de la acción de tercería de dominio y de separatio ex iure
dominii (art. 80 LC) en caso de embargo por los acreedores del aparente
cesionario o de concurso de éste, respectivamente. b) El aparente cesionario no
dispondrá de la acción de tercería de dominio en caso de embargo por los acreedores
del aparente cedente, ni en caso de concurso de éste podrá evitar que el crédito
se incorpore a la masa activa del concurso
Ahora bien, reflexionando sobre la
cesión para mera gestión de cobro, habría que introducir ciertos matices en
relación con la práctica bancaria habitual. La cesión para mera gestión de
cobro en sentido estricto consiste en tomar la titularidad aparente del crédito
y realizar las actuaciones conducentes a su cobro para, una vez efectuado éste,
abonar el importe al cedente o, dicho en otras palabras, el banco nada abona al
cedente hasta el momento en que ha percibido el cobro del deudor “cedido”. No
obstante –salvo excepciones puntuales- esta práctica va siendo sustituida por
el simultáneo abono en la cuenta del cliente-cedente, sujeto a buen fin del
resultado del cobro y unido a una retención o indisponibilidad del saldo
correspondiente hasta la constatación de dicho buen fin, de modo que si bien el
cedente no puede disponer del importe correspondiente, éste sí devenga
intereses a su favor. Aunque la figura merece ulterior reflexión y elaboración,
apuntemos por lo menos que parece que el abono anticipado del importe del
crédito opera como causa bastante permitir que no nos hallemos ante una cesión
meramente aparente sino ante la transmisión al banco de la titularidad del
crédito mediante cesión salvo buen fin análoga a la que opera en caso de descuento:
a cambio del abono anticipado de su importe la entidad bancaria adquiriría la
titularidad del crédito por cesión salvo buen fin (nótese que no calificamos la
operación como cesión pro solvendo, ante todo porque no se trata de un negocio
solutorio al no haber una deuda preexistente del cedente).
3.
LA CESION DE CREDITOS EN EL DESCUENTO Y EL FACTORING
3.1.
El descuento
En nuestro ordenamiento jurídico el contrato de descuento,
si bien es un contrato nominado, en tanto que mencionado o aludido en diversos
preceptos legales[5],
es un contrato
atípico, es decir, carente de una específica regulación legal, resultando su
configuración jurídica de la creación doctrinal plasmada jurisprudencialmente.
Sintetizando, en lo esencial, este
concepto doctrinal y jurisprudencial, puede definirse el contrato de descuento
como el contrato por el que, una parte (descontante) abona a otra
(descontataria) un crédito dinerario no vencido que ésta ostenta contra un
tercero, a cambio de la detracción de los intereses correspondientes por el
tiempo que falta para su vencimiento y de la transmisión, salvo buen fin, del
crédito mismo.
De los elementos definitorios del
contrato de descuento que resultan de la anterior definición, nos centraremos
en el examen de la transmisión a la entidad descontante, salvo buen fin, del
crédito descontado y, más concretamente, en lo que atañe a la adquisición por
la entidad descontante de la titularidad de dicho crédito y a la obligación del
descontatario de abonar su importe al descontante si el crédito descontado no
fuese satisfecho a su vencimiento por el deudor cedido.
Tanto
la doctrina como la jurisprudencia parecen gustar en calificar, reiteradísimamente,
la mencionada transmisión salvo buen fin como una “cesión pro solvendo y no pro
soluto”. Así por ejemplo, por sólo citar algunas muestras de entre las más
recientes Sentencias del Tribunal Supremo en línea similar, podemos destacar
las de 10.03.2000[6]
(RJ 2000/1351), 02.06.2004[7] (RJ 2004/3560) y 21.09.2006[8]
(RJ 2006/6652).
¿Significa
lo anterior que debamos llegar a la conclusión de que el descuento no implica
una verdadera transmisión de la titularidad del crédito descontado y que nos
hallamos ante un mero negocio autorizativo? Nada más lejos de la realidad.
Con
independencia de cual sea la posición doctrinal que se adopte en cuanto a la configuración
jurídica del contrato de descuento, e incluso con independencia de la posición
que se adopte en relación con la aptitud de la cesión de créditos pro solvendo
en sentido estricto para provocar la transmisión del crédito al cesionario –que
analizaremos en otro apartado- es obvio que la cesión de crédito inherente al
descuento no es una cesión con finalidad solutoria sustitutiva del pago
inicialmente convenido sino una cesión que opera como contraprestación por la
percepción de una cantidad de dinero.
En
realidad, cuando la doctrina y la jurisprudencia califican el descuento como “cesión
pro solvendo y no pro soluto” sólo están haciendo referencia a una de las notas
calificadoras de la cesión de bienes pro solvendo: la llamada garantía de la bonitas
nominis o, más llanamente, a la no liberación del cedente frente al
cesionario por el mero hecho de la cesión o a la responsabilidad o garantía del
cedente respecto del pago por parte del deudor cedido. Y nada más. No se está
afirmando que no existe verdadera transmisión del crédito a favor del cedente. Todas
las Sentencias del Tribunal Supremo que, en relación con el descuento,
contienen tal afirmación sobre la existencia de una “cesión pro solvendo y no
pro soluto” (o más exactamente, todas aquéllas en las que esta afirmación
contribuye a construir la ratio decidendi) han sido dictadas en la resolución
de controversias en las que el cedente pretendía haber quedado liberado frente
al cesionario. Cuando, por el contrario, se ha planteado la cuestión de si el
descontante es o no verdadero titular del crédito cedido, particularmente en
caso de tercerías de dominio y de litigios sobre la incorporación o no a la
masa de la quiebra del producto del pago de créditos previamente descontados,
la jurisprudencia del TS ha sido unánime en la consideración de que el
descontante cesionario era verdadero titular del crédito cedido, a diferencia
de lo que, también según reiterada jurisprudencia, ocurre en el caso de cesión
de bienes pro solvendo. Así, por ejemplo, en la STS 21.03.1988 (RJ 1988/2220),
posteriormente seguida, entre otras por las 01.02.1989[9] (RJ
1989/654) y 26.09.1998[10] (RJ
1998\ 7286).se expresa que “el descuento, si bien es un contrato de crédito, lo es también de
liquidez, porque supone el intercambio de un activo financiero por un activo
monetario, efectuado con carácter pleno, poseyendo por consiguiente
virtualidad traslativa.”: STS 21.03.1988 (RJ
1988/2220)
Siguiendo esta misma línea
de considerar al descontante cesionario verdadero titular del crédito
descontado, aunque abundando también en el uso equívoco de la expresión “cesión
pro solvendo”, los Jueces de lo Mercantil, en el
II CONGRESO DE DERECHO MERCANTIL[11] concluyen que mientras se halle pendiente de vencimiento el crédito
descontado, el Banco o Caja descontante han de ser calificados como acreedores
contingentes en tanto que sujetos a condición suspensiva consistente en el impago
por el deudor cedido, de modo que no cumplida la condición el descontante hará
suyo el importe obtenido del deudor cedido, sin llegar a consolidar su posición
de potencial acreedor del concursado, mientras que, de lo contrario, en caso de
impago del deudor cedido resultará que el crédito contingente se convertirá en
ordinario por haberse cumplido la condición suspensiva de la que ello dependía.
Nótese que esta construcción carecería de todo sentido si el descuento no diese
lugar a una verdadera transmisión del crédito a favor de la entidad
descontante, puerto que en tal caso ésta tendría siempre la condición de
acreedor ordinario por todo el “papel” en curso, incluso el no vencido, puesto
que si no hubiese existido un negocio con eficacia traslativa del crédito, los
importes correspondientes a los vencimientos que se abonasen tras la declaración
del concurso pasarían a formar parte de la masa activa (del mismo modo que,
antes de su vencimiento, los créditos correspondientes a éstos habrían figurado
en el inventario en la partida de “deudores”).
Así,
el potencial riesgo derivado del uso equívoco de la expresión “por solvendo”
para calificar la cesión de créditos inherente al descuento no suele
traducirse, en la inmensa mayoría de los casos, en el error de negar eficacia
traslativa de crédito descontado, aunque existen algunos supuestos
desafortunados –que preferimos no citar- , que normalmente son reconducidos por
vía de recurso de apelación, en los que se han desestimado tercerías de dominio
con base en el razonamiento erróneo según el cual si el cedente responde de la
solvencia del deudor entonces el cesionario no ha adquirido la propiedad del
crédito.
3.2 El factoring
En
el caso del contrato de factoring, si bien en la actualidad, como veremos, la
jurisprudencia del Tribunal Supremo no deja tampoco lugar a dudas sobre la
verdadera transmisión de los créditos que constituyen su objeto, ha tenido
mayor extensión el razonamiento, anómalo o erróneo, fruto del uso equívoco de
la expresión “pro solvendo”, según el cual no existiría cesión de crédito con
efectos traslativos si el cedente responde del buen fin del crédito, es decir,
si asume el riesgo de insolvencia del deudor cedido (o, lo que es lo mismo,
dicho al revés, si el cesionario no asume tal riesgo), de modo que sólo
produciría efectos traslativos de la propiedad del crédito el llamado factoring
propio o sin recurso.
Dado el carácter atípico del factoring y la diversidad de
las funciones que cabe integrar en la relación de «factoring», no es posible
establecer un contenido uniforme de este contrato, por lo que se precisa el
análisis de las concretas estipulaciones de cada supuesto particular para
conocer exactamente cuáles son las prestaciones a que se obligan los
interesados, pero, advertido esto, siguiendo la Sentencia del Tribunal Supremo
de 11.02.2003 (RJ 2003/938), podemos definir el contrato de «factoring» como un
contrato atípico, mixto y complejo, destinado a cumplir diversas finalidades
económicas y jurídicas del empresario mediante una sociedad especializada, que
se integran en variadas funciones de ésta, como son principalmente la
administrativa o de gestión -la sociedad se encarga de cobrar el crédito y
posibilita que el cliente prescinda de los medios y gastos burocráticos que tal
actividad lleva consigo-, la de garantía -la sociedad, siempre que se cumplan
determinadas condiciones delimitadas en el contrato, asume el riesgo de
insolvencia del deudor cedido- y la de financiación -entre las prestaciones
ofrecidas por la sociedad se encuentra con frecuencia la de anticipar el importe
de los créditos transmitidos al empresario para procurarle una situación de
liquidez-, a las que, a veces, se unen otros servicios complementarios.
La doctrina admite dos modalidades de este contrato: a) el
«factoring» con recurso o impropio, en que los servicios del factor consisten
en la administración y gestión de los créditos cedidos por el cliente, y en la
financiación mediante el anticipo de todo o parte de su importe; y b) el
«factoring» sin recurso o propio, donde, a los servicios que caracterizan al
«factoring» con recurso, se incorpora otro de garantía por el que se produce un
traspaso del riesgo de insolvencia del deudor cedido, que va del empresario al
factor, de forma que producida la insolvencia en los términos pactados en el
contrato de «factoring», no recae sobre el cedente sino sobre el cesionario,
sin que éste pueda reclamar del cliente el importe de los créditos impagados.
Las primeras sentencias del TS sobre el factoring afirmaban
la eficacias traslativa del factoring sin recurso y parecían configurar el
factoring con recurso como mera gestión de cobro no transmisiva de la propiedad
de los créditos [12] , pero posteriormente, a partir
de la Sentencia de 11.02.2003 (RJ 2003/938), se admite clara y rotundamente que
las cesiones de créditos realizadas en el ámbito del factoring con financiación
y con recurso “transmiten de forma plena
la propiedad de los créditos objeto de las mismas al factor” porque “cuando se asume la función de financiación,
pero sin concurrencia de la de garantía, las cesiones de crédito efectuadas en
virtud del contrato de «factoring» se estiman como plenas en atención a los
artículos 1529 del Código Civil y 348 del Código de Comercio, que caracterizan
la asunción del riesgo de insolvencia por el cesionario como materia
dispositiva y, por consiguiente, entregada a la autonomía de voluntad, y sin
influencia sobre la naturaleza jurídica de la operación.”, de modo que “excepto si la cesión de un determinado
crédito se realiza a los exclusivos efectos de su cobro, todas las cesiones de
crédito que provienen de un contrato de «factoring» originan plenos efectos
traslativos de la titularidad de los créditos cedidos”, doctrina posteriormente
reiterada, entre otras, por las Sentencias del Tribunal Supremo de 28.05.2004
(RJ 2004/3553) y de 06.10.2004 (RJ 2004/5986).
3.3 Conclusión. Tratamiento Concursal
No existe, en conclusión, ninguna
duda sobre la aptitud del contrato de descuento y del contrato de factoring con
financiación, tanto con recurso como sin recurso, para provocar la transmisión
del dominio de los créditos cedidos a la entidad descontante o al factor.
Por consiguiente, la entidad
descontante o el factor pueden utilizar la tercería de dominio para la defensa
de su derecho de propiedad sobre el crédito, si éste fuese embargado por los
acreedores del cedente y, en caso de concurso de éste, pueden percibir
directamente de los deudores cedidos, y hacer suyo, el importe de los créditos,
e incluso instar la acción de separatio ex iure dominii prevista en el art. 80
de la Ley Concursal para que tales créditos sean excluidos de la masa activa si
–indebidamente- se hubiesen incluido en la misma. Otra cuestión distinta –y que
excede del ámbito de las presentes reflexiones- será determinar el cauce y
naturaleza de la reclamación contra la masa en el caso de que ésta hubiese ya
percibido el pago efectuado por tales deudores cedidos, puesto que al ser
fungible el dinero cobrado éste se habrá confundido con el resto de los caudales
del concursado, aunque parece obvio que el descontante o factor será acreedor
de la masa por causa de haber percibido ésta ilícitamente un numerario que no
le pertenecía.
4. LA CESION EN GARANTIA O PIGNORACION
DE CREDITOS
4.1 Reconocimiento doctrinal,
jurisprudencial y legal
Tradicionalmente,
la prenda de créditos no incorporados a un título valor ha carecido de
regulación en nuestro ordenamiento jurídico[13], lo
que ha dado lugar a la consiguiente controversia doctrinal sobre la aptitud de
los créditos, al no ser susceptibles de posesión material, para ser objeto de
prenda u otra figura simular con función de garantía oponible a terceros y
sobre la configuración de tales institutos. Las principales posiciones podrían
sintetizarse en las tres siguientes líneas:
a) La prenda de créditos como
garantía atípica, sin privilegio del artículo 1922.2º del Código Civil.
b) Prenda de créditos sometida al
régimen de la prenda ordinaria, sustituyendo el desplazamiento posesorio por la
notificación al deudor cedido como requisito constitutivo de la prenda, a la
que si sería aplicable el artículo 1922.2 del Código Civil.
c) Prenda de créditos como cesión en
garantía, de manera que se entregan al acreedor pignoraticio las facultades de
crédito específicas para cumplir dicha finalidad de garantía (aplicándose por
analogía los artículos 1526 y 1527 del Código Civil), no siendo necesaria la
notificación al deudor para constituir la prenda.
La jurisprudencia del
Tribunal Supremo, por su parte, ha ido evolucionando hasta llegar a la
situación actual en al que parece consolidada la configuración jurisprudencial
de la prenda de créditos como cesión limitada del derecho de crédito, que se
construye principalmente a partir de las Sentencias de 19.04.1997[14]
(RJ 1997/3429) y 7.10.1997[15]
(RJ 1997/ 7101) y 1.11.1999 (RJ 1999/9046), 12.12.2002[16] (RJ
2003/305), 10.03.2004[17] (RJ 2004\1821).
En
definitiva, el Tribunal Supremo ha venido a acoger que “la constitución de una
prenda de crédito [que] puede comprender una cesión de dicho crédito y [que] se
puede construir -como admite doctrina científica moderna- a través del
mecanismo de la cesión” (STS 12.12.2002, RJ 2003/305).
En la actualidad, como es sabido, la
Ley Concursal recoge su el art. 90.1.6º, como créditos con privilegio especial,
«Los créditos garantizados con prenda
constituida en documento público, sobre los bienes o derechos pignorados que
estén en posesión del acreedor o de un tercero. Si se tratare de prenda de
créditos, bastará con que conste en documento con fecha fehaciente para gozar
de privilegio sobre los créditos pignorados.»
Se consolida así, tanto legal como
jurisprudencialmente, la concepción propugnada por el sector doctrinal
encabezado por PANTALEON PRIETO: el principio causalista que rige en nuestro
Derecho impide que se produzca la cesión plena de un crédito con finalidad de
garantías “si la finalidad económica que las partes pretenden conseguir con la
“cesión” es la garantía de un crédito del “cesionario” con el “cedente”(o,
menos frecuente, contra un tercero), por más que manifiesten su concorde voluntad
de que, a los efectos de terceros, se transmita plenamente de uno a otro la
titularidad del derecho de crédito, tal transmisión plenamente no se producirá.
Quedará constituida simplemente una, así llamada, “prenda del crédito”. Esto es
(…) se producirá un desgajamiento y transmisión al “cesionario” de determinadas
facultades integrantes del crédito “cedido”, cuyo contenido quedará distribuido
entre “cedente” y “cesionario””.[18]
Inmediatamente se plantea la cuestión
de la forma de la cesión y de si es o no necesaria la notificación al deudor
cedido como requisito para la existencia o la válida constitución de la cesión-pignoración.
Actualmente tales cuestiones resultan resueltas en el art. 90.1.6º LC, a tenor
del cual “bastará
con que conste en documento con fecha fehaciente para gozar de privilegio sobre
los créditos pignorados”, sin que la notificación al deudor sea requisito
constitutivo o de validez de la cesión-pignoración (aunque, obviamente, sin
perjuicio de que el deudor no notificado de la cesión resulte liberado si paga
de buena fe al cedente, art. 1527 CC) y sin que sea necesaria tampoco su constitución
en documento público, bastando que conste en documento privado con fecha
cierta, lo cual no es sino una concreción de lo establecido en el art. 1526 CC
para la cesión de créditos (“La cesión
de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que
su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1218 y 1227.”)
Así lo entienden las sentencias
dictadas por los Juzgados de lo Mercantil en aplicación del citado artículo 90.1.6º LC, entre las que podemos
destacar la Sentencia JM-1 Madrid 16.10.2006[19]
(Incidente Concursal 643/2005), que califica como acreedor pignoraticio al Banco
titular de una cesión en garantía, que equipara a la pignoración, así como la
Sentencia JM-1 Las Palmas 15.09.2005[20]
(Incidente Concursal 54/2005) y las Sentencias JM-1 Murcia 04.04.2006[21]
(Incidente Concursal 25/2006) y 29.11.2006 (Incidente Concursal 151/2006), de las
que resulta que ni el documento público ni la notificación al deudor son
requisitos de validez de la prenda, que nace válida frente a terceros desde que
existe consentimiento por parte del cedente-pignorante y el cesionario-acreedor-pignoraticio
y consta en documento privado con fecha cierta.
Obviamente, procederá reconocer el
crédito como pignoraticio dotado del privilegio especial del art. 90.1.6º con
independencia de cual sea el nomen iuris que las partes hayan expresado en la
documentación contractual, si de la realidad del negocio concertado resulta que
se ha pactado una cesión o transmisión del crédito con función de garantía, ya
se autocalifique como prenda o como cesión o como cesión en garantía o de otro
modo.
4.2 Otras
cuestiones relevantes
Más allá de la escueta y reciente
regulación legal de la prenda de créditos, entendida como cesión de créditos en
garantía, aparecen muy diversos aspectos relevantes a considerar. Nos
limitaremos aquí a enunciar o esbozar alguno de ellos.
4.2.1
Prenda de créditos en garantía de deudas futuras
La prenda de créditos
ven garantía de deudas futuras no parece presentar ninguna dificultad o
complejidad especial, apuntándose su validez ya en la Sentencia del TS de
19.04.1997 y reconociéndose de modo expreso y rotundo en la reciente Sentencia
del TS de 20.06.2007[22] (RJ
2007/3455), sobre la base de considerar que si el art. 1.861 CC permite la
hipoteca o la prenda en garantía de obligaciones sujetas a condición suspensiva
o resolutoria, el crédito futuro puede ser considerado jurídicamente como
sometido a la condición suspensiva de que llegue a existir, y la garantía
quedará entonces condicionada de la misma forma. Además, si la Ley admite la
hipoteca en garantía de créditos futuros (art. 142 Ley Hipotecaria) y la fianza
por deudas futuras (art. 1.825 CC, no hay obstáculo que impida la constitución
de una prenda en garantía de tales obligaciones. No obstante, no es pacífica,
especialmente a efectos concursales, la cuestión de cuál haya de ser el nivel
de precisión o determinación de las obligaciones futuras garantizadas para
tenerlas por válidamente garantizadas por la prenda.
En este sentido, la Sentencia
JM-1 La Coruña 18.05.2006[23] (AC
2006/2105) rechaza, por indeterminación de las obligaciones garantizadas, la
validez de la prenda en garantía de obligaciones futuras, por tiempo indefinido,
sin límite máximo y sin más concreción que la de derivarse de descubiertos o
saldos deudores en cualquier clase de cuenta u operación bancaria entre el
pignorante y el banco garantizado.
4.2.2
Prenda de créditos futuros
El TS, aunque no sin cierta imprecisión, ha reconocido la validez de la prenda
de créditos futuros derivados de un contrato preexistente en la Sentencia de 30.11.2006 (RJ 2006/9487). Debatiéndose una
tercería de mejor derecho, basada en la pignoración de los créditos derivados
de un contrato de ejecución de obra , el recurrente argumenta que “no constituye en rigor un derecho real de
prenda sobre los derechos de crédito que se derivan en favor de esta última,
como consecuencia del contrato de ejecución de obra celebrado (…) toda vez que
cuando se suscribió la póliza mercantil no existía el derecho de crédito que se
pretende sea objeto de la prenda, y, en consecuencia, no puede producirse el
desplazamiento de la posesión del objeto de la garantía, que constituye también
un requisito esencial para la constitución de la referida prenda.”,
argumentación que es desestimada por la consideración de que en la prenda de créditos “el desplazamiento de la posesión
se sustituye por la notificación de la constitución de la garantía al deudor
para que se abstenga de pagar al acreedor titular del crédito pignorado; éste
existía al tiempo de formalizarse la póliza mercantil, pues el derecho de
crédito nace con la perfección del contrato (…), fuente generadora de derechos
y obligaciones para las partes, y su existencia es independiente de su
exigibilidad o vencimiento; del mismo modo que resultan irrelevantes para esta
relación, y para los derechos nacidos de ella, las vicisitudes por las que pase
la que vincula al obligado al pago y a la Administración que le ha adjudicado
un contrato de ejecución de obra, y más concretamente, la retención de las
cantidades correspondientes a certificaciones de obra hasta la recepción de
ésta y en garantía de su buena ejecución.”.
En la misma línea, en el ámbito
concursal, con mayor precisión, la Sentencia JM-1 Las Palmas 15.09.2005[24]
(Incidente Concursal 54/2005) acoge la tesis según la cual los futuros derechos
nacerán en cabeza del cesionario-acreedor-pignoraticio, a pesar de generarse
tras el concurso, si al convenirse la cesión-pignoración, antes de la fecha del
concurso, está ya celebrado el contrato fuente de los futuros créditos o si
este se celebra antes de la declaración de concurso, con base en
la expectativa de pignoración transmitida cuando el cedente en garantía gozaba
aún de la libre disposición de su patrimonio. Y, al contrario, (se integrarán
en la masa activa del concurso) los créditos que nazcan de contratos que, aunque
contemplados ya al tiempo de pactarse la cesión, no se hayan perfeccionado
antes de la fecha del concurso.
4.2.3 Validez
de la ejecución mediante compensación
En el caso de cesión-pignoración de créditos
dinerarios el acreedor pignoraticio si, como es habitual, así se hubiese
pactado, podrá hacer suyo el importe del crédito que resultare pagado por el
deudor cedido, aplicándolo, por compensación, a la extinción del crédito
garantizado, si éste ya hubiere vencido y fuese exigible (sin perjuicio de entregar
el sobrante, si lo hubiere, al cedente-pignorante). Para ello no son obstáculo
ni la prohibición del pacto comisorio ni, en caso de concurso del
cedente-pignorante, la prohibición de la compensación contenida en el art. 58
LC ni la paralización de las ejecuciones ex arts. 55-56 LC.
En cuanto al pacto comisorio, como señala el
Tribunal Supremo en su Sentencia de 19.04.1997 (RJ 1997/3429), reiterada por las
de 25.06.2001[25]
(RJ 2001/ 5080) y 30.11.2006[26] (RJ
2006/9487), “una vez cobrado por el acreedor pignoraticio el
importe del crédito, el pacto de compensación con lo debido por el deudor pignorante
para extinguir la deuda no repugna a la prohibición del pacto comisorio
(arts. 1858 y 1859), prohibición histórica que
se ha mantenido viva en las legislaciones desde el Derecho Romano para evitar
que los deudores que necesitan acudir al crédito pacten condiciones leoninas
con sus acreedores, que de otra manera podrían quedarse para pago de las deudas
garantizadas con objetos de más valor de lo debido. En la prenda de imposiciones
a plazo por definición está ausente cualquier clase de perjuicio al deudor y a
terceros, porque el Banco que goza de la pignoración no va a obtener ni más ni
menos de lo que aquella imposición represente, límite de su derecho pignoraticio.” Idéntico razonamiento es aplicable en caso de
pignoración de de cualquier crédito dinerario.
La misma Sentencia de 19.04.1997
(RJ 1997/3429) permite argumentar la inaplicabilidad de la prohibición de
compensación tras la declaración de concurso al caso en que la compensación
opere como mecanismo o instrumento de ejecución de una cesión-prenda de
crédito, puesto que, como es sabido, en nuestro antiguo sistema concursal la
declaración de quiebra impedía la compensación de crédito contra el quebrado
–según la jurisprudencia del Tribunal Supremo- en términos muy similares a los
resultantes del vigente art. 58 LC . Pues bien, en este contexto, la citada
Sentencia declara que este caso la compensación “no puede ser tratada jurídicamente
como un supuesto de compensación dentro de una situación de quiebra como hace
la sentencia recurrida, sino como una ejecución de garantía prendaria sobre la
imposición, que tiene lugar mediante aquel mecanismo de extinción de la deuda
por compensación y, en consecuencia, es irrelevante la fecha en que el crédito
garantizado con la imposición nació en relación con la de la quiebra”
Finalmente, en cuanto a una posible
limitación de la ejecución de la prenda ex arts 55-56 LC, la Sentencia JM-1
Lleida 28.11.2005[27] (Incidente Concursal
41/2005), apoyándose en las STS de 25.06.2001 y 26.09.2002 para sostener la validez de la
ejecución de la prenda mediante compensación, señala que “conforme al art. 56 de la Ley Concursal, Ley 22/03 de 9 de julio, puede
realizar su crédito sin problema alguno, porque el depósito que garantizaba el
crédito, no está afecto a la actividad empresarial del concursado que es
conforme a la solicitud de concurso, "la actividad ganadera en el más
amplio sentido, incluyendo la adquisición, cría, engorde, transporte, transformación,
integración y comercialización de los animales y de todos sus productos, especialmente
hacia el extranjero". Y así además, porque aún cuando conste en el activo
de la deudora, como pretende ésta en el incidente, tampoco es en perjuicio de
los acreedores, ya que siempre se hará pago el acreedor titular de la prenda
antes que el resto.”
5. LAS CESIONES DE CREDITO CON FINALIDAD SOLUTORIA.
5.1 Panorama jurisprudencial
En
el ámbito de las cesiones de crédito con finalidad solutoria el TS, y con él,
salvo excepciones muy aisladas, los restantes Tribunales y Juzgados españoles,
viene sosteniendo que la cesión de créditos pro solvendo no transmite el
crédito del cedente-deudor al cesionario- acreedor, al no extinguirse el
derecho del acreedor simultáneamente a la cesión, puesto que aplica el dogma
construido en materia de cesiones de bienes según el cual sólo la cesión pro
soluto tiene aptitud o eficacia transmisiva, quedando reducida, en esta
concepción, la cesión de créditos pro solvendo a mero negocio autorizativo, con
las drásticas consecuencias que ello tiene para el cesionario-acreedor en
cuanto concurre con terceros embargantes del crédito o en caso de concurso del
cedente, incurriéndose por otra parte en numerosas ocasiones en variopintas
mezclas, confusiones o falta de delimitación conceptual entre la cesión pro
solvendo, la cesión en garantía y la cesión fiduciaria (por ejemplo, véase la
STS de 05.03.2004), lo cual no deja de ser sorprendente cuando se trata de
supuestos claramente distintos y existe una línea jurisprudencial consolidada
que configura con precisión la cesión en garantía como prenda de crédito
derivada del desgajamiento y transmisión al cesionario de determinadas
facultades integrantes del crédito que es su objeto, según hemos examinado con anterioridad.
En este sentido, por ejemplo: la S AP Badajoz 11.10.1994[28]
(AC 1994/2452) condena al cesionario pro solvendo a devolver a la masa de la
suspensión de pagos el importe de los créditos que, habiéndole sido cedidos pro
solvendo antes de la suspensión de pagos, cobró tras la admisión a trámite de
ésta.
La SAP Asturias 10.06.1999[29]
(AC 1999/6060) rechaza la tercería de dominio interpuesta por el
cesionario-acreedor que adquirió los créditos con causa de garantía (lo cual en
principio es correcto, puesto que debería haber interpuesto tercería de mejor
derecho), pero argumenta la no adquisición del dominio calificando la cesión
como cesión pro solvendo
La Sentencia del Tribunal Supremo de 27.06.2003[30]
(RJ 2003/4313) vincula el efecto transmisivo del crédito a la extinción de la obligación
del cesionario-acreedor, concluyendo que en caso de cesión pro solvendo de
créditos futuros, no hay efecto transmisivo de la propiedad del crédito hasta
el momento en que éste se realiza (cobra). Siendo dicha realización posterior a
la admisión de la suspensión de pagos del deudor cedido, aunque la cesión sea
anterior, rechaza el recurso ratificando que los créditos han de integrarse en
el patrimonio del cedente y no en el del cesionario
Más recientemente, la Sentencia del
Tribunal Supremo de 04.076.2007 (RJ 2007/3794) en un litigio en el deudor
cedente en garantía pretendía haberse liberado de la deuda por haberse pactado
una cesión pro soluto, califica la cesión en garantía no como prenda de créditos
sino como cesión pro solvendo.
5.2 Crítica
La dogmática afirmación de que la
cesión de créditos pro solvendo no transmite la titularidad del crédito cedido se
apoya únicamente, al parecer, en su asimilación con la cesión de bienes pro
solvendo o para pago, aplicándose a ésta miméticamente la configuración de aquélla
como mero negocio autorizativo.
Pero esta asimilación o equiparación
no se justifica en modo alguno. A estos efectos no puede tener virtualidad la
cita del segundo párrafo del art. 1170 CC (“La
entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos
mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido
realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado.”), que
en el caso de las cesiones solutorias pro solvendo cumple una función
equivalente a la cláusula “salvo buen fin” en el contrato de descuento, sin que
de dicho precepto, en rigor, nada se deduzca respecto del efecto transmisivo
del crédito, ya que se limita a regular el efecto extintivo de la obligación
del cedente, lo cual no es lo mismo ni predetermina el efecto transmisivo del
crédito, salvo que se haga supuesto de la cuestión (ello al margen de que, por
otra parte, tal precepto ni siquiera requiere que haya cesión, puesto que se
aplicará también, desde luego, al caso de que sin cesión alguna el deudor
libre, por ejemplo, un pagaré a favor de su acreedor).
¿Por qué el pago de una obligación
no habría de ser causa válida para un
contrato de cesión de crédito y, por consiguiente, para transmitir la propiedad
del mismo? ¿Por qué una causa de alcance menor –la garantía- se reconoce
indiscutidamente como suficiente para provocar una transmisión parcial de la titularidad
del crédito mientras que a una causa de mayor potencia –el pago- se le niega
toda aptitud transmisiva si no va unida a la simultánea extinción del débito
del cedente? ¿Por qué, si el descuento es –según se afirma- una cesión pro
solvendo y tiene plena eficacia traslativa, sujeta a buen fin, se niega la
misma eficacia a la cesión pro solvendo solutoria, sujeta -ya sea directamente
o por analogía- a buen fin ex 1170.2 y 3 CC? ¿Por qué en el caso del factoring
impropio (con financiación y con recurso) se reconoce ya pacíficamente que la
responsabilidad del cedente por la solvencia del deudor no impide la plena eficacia
traslativa del crédito y en el caso de la cesión solutoria se anuda el efecto
traslativo a la plena liberación del cedente, cuando el art. 1529 CC admite una
cesión de crédito plena cuando se pacta que el cedente no queda liberado y
responde de la solvencia del deudor?
A nuestro juicio estas preguntas carecen
de respuesta que pueda justificar satisfactoriamente que en caso de cesión solutoria
de créditos pro solvendo haya de anudarse el efecto transmisivo de la titularidad
del crédito a la extinción simultánea de la obligación del cedente frente al
cesionario.
Como señala PANTALEÓN PRIETO[31], “La
finalidad de pago de una obligación preexistente sí es, en cambio, causa
bastante para justificar la plena transmisión del crédito del deudor/cedente al
acreedor/cesionario. Lo que no sólo vale para la cesión pro soluto –en la que
la transferencia del crédito es contemporánea y funcionalmente coesencial con
la extinción de la obligación originaria- , sino también para la cesión pro
solvendo, en la que la extinción de la obligación originaria no es contemporánea
a la cesión sino que sólo se produce en el momento en que el crédito cedido
haya sido realizado por el acreedor/cesionario”.
En la misma línea GARCIA VICENTE[32],
apoyándose, además, en DIEZ PICAZO y NAVARRO PEREZ, apunta que, “la cesión de
créditos con función solutoria (ya se articule pro soluto o pro solvendo)
transmite la titularidad del crédito, puesto que la función de pago es una
razón o causa suficiente para la transmisión de la titularidad plena del
crédito cedido. La distinción pro soluto/pro solvendo es determinante para
precisar cuándo se ha liberado el deudor y si rige o no la garantía veritas y/o bonitas nominis (art. 1529
CC) pero no en cuanto a la titularidad del crédito cedido”
Así, en conclusión, la cesión de
créditos con función solutoria transmite siempre al acreedor la titularidad del
crédito cedido; la trascendencia de si es pro soluto o pro solvendo radica,
exclusivamente, en que en el primer caso se extinguiría simultáneamente la obligación
del deudor, mientras que en el segundo tal extinción quedaría a resultas de la
realización del crédito.
5.3
Tratamiento concursal
Por consiguiente, análogamente a lo que
indicamos para los casos de descuento y factoring con o sin recurso, el
cesionario-acreedor por cesión de crédito pro solvendo pueden utilizar la
tercería de dominio para la defensa de su derecho de propiedad sobre el
crédito, si éste fuese embargado por los acreedores del cedente-deudor y, en
caso de concurso de éste, puede percibir directamente de los deudores cedidos,
y hacer suyo, el importe de los créditos, e incluso instar la acción de
separatio ex iure dominii prevista en el art. 80 de la Ley Concursal para que
tales créditos sean excluidos de la masa activa si –indebidamente- se hubiesen
incluido en las misma. Otra cuestión distinta –y que excede del ámbito de las
presentes reflexiones- será determinar el cauce y naturaleza de la reclamación
contra la masa en el caso de que ésta hubiese ya percibido el pago efectuado
por tales deudores cedidos, puesto que al ser fungible el dinero cobrado éste
se habrá confundido con el resto de los caudales del concursado, aunque parece obvio
que el descontante o factor será acreedor de la masa por causa de haber
percibido ésta ilícitamente un numerario que no le pertenecía.
Barcelona, marzo 2008
[1] En el ámbito de las
cesiones solutorias, utilizaremos indistintamente los términos “dación” y
“cesión”
[2] SASTRE PAPIOL Sebastián. La cesión en pago. Su incidencia en los convenios concursales, .Librería
Bosch, Barcelona, 1990, p. 49
[3] PANTALEÓN PRIETO, FERNANDO: “Cesión de Créditos”,en Nuevas entidades, figuras contractuales y garantías en el mercado financiero, Civitas, Madrid, 1990, p.211: “Es preciso resistirse con dureza –concluyamos así- a la cada vez más extendida práctica de utilizar las palabras “pro solvendo” como forma pedante de decir “salvo buen fin””
[4] PANTALEÓN PRIETO, Op. Cit., p. 194-197
[5] Entre otros: en los artículos 175.10.
177 y 178.2. del Código de Comercio; en la base segunda, letra “e” de la Ley
2/1962, sobre bases de ordenación del crédito y de la banca; en el artículo 11
de los Estatutos del Banco de España de 24 de julio de 1947; en los arts. 65 a
73 del derogado Reglamento del Banco de España, de 23 de marzo de 1948
[6] “Otra de las notas características de
todo contrato de descuento es la de que la cesión al Banco descontante de los
títulos descontados es una cesión «pro solvendo» (no «pro soluto») y condicionada,
por tanto, al buen fin de los expresados títulos (que éste es el sentido de la
expresión «salvo buen fin», que es esencial en toda operación de descuento), de
tal modo que, si llegado el vencimiento de los títulos descontados, éstos no
son hechos efectivos por el obligado al pago de los mismos, es evidente el
derecho del Banco descontante a que quien obtuvo el descuento (descontatario)
le reintegre el importe de los expresados títulos “:STS 10.03.2000 (RJ
2000/1351)
[7] “Como ya ha apuntado esta Sala en otras
ocasiones ( Sentencias 12-3-94, 5-10-95, 22-5-96, 21-9-96, 10-10-97), que es
esencia de toda operación de descuento bancario, dado que entraña una mera
cesión «pro solvendo» y no «pro soluto» del crédito que incorpora el efecto
descontado, la de que el Banco descontante, en el caso de que el mismo no se
haga efectivo, pueda reclamar su importe de aquél que obtuvo el descuento de
los pagarés”: STS 02.06.2004 (RJ 2004/3560)
[8] “La
doctrina jurisprudencial (Sentencias, entre las más recientes, 10 de marzo de
2000; 28 de junio de 2001; 24 de junio de 2002; 2 de marzo y 2 de junio de
2004; 10 de febrero de 2006) viene señalando que el contrato de descuento se
caracteriza por la cláusula sobreentendida «salvo buen fin», por lo que la
transmisión de los títulos por el descontatario al Banco descontante se
considera «cessio pro solvendo», que significa la posibilidad de exigir el
reingreso o reintegro por parte del descontatario caso de que su crédito
incorporado al título no pudiere ser hecho efectivo del deudor del mismo.”: STS
21.09.2006 (RJ 2006/6652)
[9] “Como establece la doctrina sentada por
Sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 1988 (RJ 1988\ 2220) «el descuento
bancario, si bien es un contrato de crédito, lo es también de liquidez, porque
supone el intercambio de un activo financiero por un activo monetario,
efectuado con carácter pleno y poseyendo, por consiguiente, virtualidad
traslativa»”: STS 01.02.1989 (RJ 1989/654)
[10] La STS de 26.09.1998 (RJ 1998\ 7286) señala que con el descuento verificado por el Banco éste es “el tenedor de las mismas (letras de cambio) y su legítimo acreedor, por ello, el único legitimado por ese carácter, para reclamar el importe de las repetidas cambiales”
[11] II CONGRESO DE DERECHO MERCANTIL, Valencia, 1 y 2 de diciembre de 2005; Primera Mesa Redonda: Aspectos jurídicos de la formación de la lista de acreedores, RECONOCIMIENTO Y CLASIFICACION DE LOS CREDITOS, 7
[12] «El factoring con recurso, en que los
servicios prestados por el factor consisten en la administración y gestión de
los créditos cedidos por el cliente al que puede ir unido o no un servicio de
financiación, modalidad ésta en que la cesión de los créditos cumple la misma
función económica que el contrato de descuento, considerándose la cesión como
una gestión de cobro; y el factoring sin recurso o factoring propio en que, a
los servicios que caracterizan al factoring con recurso, incluido el de
financiación al cliente, se añade un servicio de garantía por el que se produce
un traspaso del riesgo de insolvencia del deudor cedido, del empresario al
factor, de forma que, producida la insolvencia, en los términos pactados en el
contrato de factoring, ésta no recae sobre el cliente cedente, sino sobre el
factor cesionario, sin que éste pueda reclamar del cliente el importe de los
créditos impagados; es decir, en el factoring propio o sin recurso, se produce
una transmisión plena del crédito al cesionario, cesión que tiene una causa
onerosa, como es el pago al cedente del importe del crédito cedido, con las
deducciones prestadas y en el plazo contractualmente previsto»: STS 02.02.2001
(RJ 2001\ 1685) .
[13] En cuanto al Derecho
Común, hasta la Ley Concursal; en los derechos forales o autonómicos, hasta la
Ley catalana 22/1991 de garantías posesorias sobre bienes muebles, posteriormente
modificada por la Ley catalana 19/2002 de derechos reales de garantía,
actualmente integrada en la Ley 5/2006 por la que se aprueba el Libro Quinto
del Código Civil de Cataluña, relativo a derechos reales.
[14] “El crédito a la restitución es un valor del
patrimonio del imponente, que le debe servir para garantizar las deudas que
contraiga. La imposición bancaria a plazo origina en favor del imponente el
nacimiento de un crédito contra el Banco depositario por su importe, lo que
tiene un valor patrimonial apto para ser objeto de un derecho de prenda.
Dicho derecho no puede circunscribirse a las cosas materiales por una
interpretación literal del art. 1864 CC, que estaría en contradicción con el
art. 1868 CC, el cual admite la prenda que «produce intereses», lo que
obviamente sucede con el crédito. La
pignoración del mismo obliga a cumplir el requisito de la desposesión del
titular que lo pignora mediante la notificación al deudor del cambio en la
titularidad efectuado (art. 1527) para
que quede vinculado con el nuevo acreedor, que ostentará aquella titularidad en
garantía de la deuda que el pignorante tiene contraída con él o pueda contraer
en el futuro.”: STS 19.04.1997 ( RJ 1997, 3429)
[15] “El motivo primero
alega infracción de los artículos 1768 del Código Civil y 309 del Código de Comercio
y de las sentencias (…) de 19 septiembre 1987, 28 noviembre 1896, 20 enero 1915
y 1 octubre 1925, fundamentando en las mismas que en las imposiciones bancarias de dinero a plazo fijo
no existe un depósito propiamente dicho en sentido jurídico, sino que aquél queda
propiedad del banco, obligándose a la restitución del «tantundem» al llegar el
vencimiento del plazo. Ese crédito contra la entidad bancaria lo ostenta el
impositor, que lo puede pignorar válidamente. La pignoración, con fundamento
en la Sentencia de esta Sala de 26 junio 1945, subsiste con toda eficacia a pesar de la suspensión
de pagos o quiebra del impositor.
El motivo se estima por estricta coherencia con la
doctrina de esta Sala mantenida en su reciente Sentencia de 19 abril pasado,
dictada a propósito de la pignoración de imposiciones bancarias a plazo
efectuadas por «Hispania Líneas Aéreas, SA» antes de su declaración de quiebra
voluntaria, por lo que se da aquí por reproducido, para evitar inútiles
repeticiones, lo consignado en el fundamento jurídico tercero de la mencionada
sentencia, que estimó, contra el criterio de la Audiencia Provincial de Palma
de Mallorca, que reitera su doctrina en la que ahora se recurre, que cabía la
pignoración con los derechos del impositor. También se resalta ahora que no
tiene razón de ser una postura negativa, no apoyada en ningún precepto legal
específico, en total disonancia de los derechos latinos antecedentes del
nuestro (art. 2075 del Código Civil francés; art. 1801 del Código italiano de
1865), en la línea permisiva seguida en ordenamientos posteriores (parágrafos
1279-1290 del Código Civil alemán; arts. 899-906 del Código Civil suizo; arts.
2800-2806 del Código Civil italiano de 1942; arts. 680-685 del Código Civil
portugués de 1966; arts. 227-235 del Libro 3 del nuevo Código Civil holandés)”:
Sentencia de 7 octubre 1997 RJ 1997\7101
[16] “Efectivamente en el contrato -póliza de crédito- de
fecha 25 de septiembre de 1992, suscrito por «Pisbarca, SA» y el «Banco Central
Hispanoamericano, SA» y en su estipulación 8ª, aquélla dejaba especialmente
afecta, en concepto de prenda para responder una cantidad de dinero que la
misma tiene derecho a percibir de la Agencia Tributaria por el concepto de
devolución del IVA.
Ello significa la constitución de una prenda de crédito
que puede comprender una cesión de dicho crédito y que se puede construir -como
admite doctrina científica moderna- a través del mecanismo de la cesión,
comunicada al deudor y que conste en escritura pública como una legitimación
útil en garantía del acreedor prendario o pignoraticio.
En resumen, que la prenda de créditos plasmada en la
póliza de 25 de septiembre de 1992 puede actuar en el presente caso a través de
la figura de la cesión de créditos.
Y es ahora, y por ello, cuando debe entrar en juego el
artículo 1527 del Código Civil, que aunque no mencionado expresamente en la
sentencia de primera instancia ni en la recurrida, impregna absolutamente su
«ratio decidendi», aunque sea en un aspecto de no tomar en consideración por
cuestiones formales -falta de notificación fehaciente-, la pretensión de la
parte actora.
O sea, que surge la figura del contrato de cesión de
crédito, que como negocio bilateral vincula principalmente a los sujetos
cedente y cesionario de tal manera que el deudor cedido como no es parte en el
negocio de cesión no tiene que manifestar ningún consentimiento al mismo, y si
el cedido tiene conocimiento de la cesión, sólo libera la obligación si paga al
cesionario (SS de 19 de febrero de 1993 y de 5 de
noviembre de 1993).
Y en el presente caso, ya se ha dicho, se ha probado
la notificación por el legítimo tenedor a quien aparece como deudor, antes de
que éste abonara al punitivo acreedor el importe de la deuda.
Por último, todo lo anterior, hace que esta Sala tenga
que asumir la instancia, y lo hace en el sentido de aceptar con todas sus
consecuencias la pretensión de la parte, ahora, recurrente y antes demandante,
y con base a los siguientes datos:
a) La carta con acuse de recibo es una verdadera
notificación de la situación del crédito.
b) La constitución de una
nueva prenda del crédito en cuestión es una verdadera cesión del crédito. ”:
STS 12.12.2002 (RJ 2003/305)
[17] “Si bien el dinero como
tal no puede constituir por sus características el objeto de un derecho real de
prenda, otra cosa es cuando es objeto de un contrato celebrado con un tercero,
que otorga un derecho a la restitución de la suma entregada. Ese crédito tiene
obviamente un valor, que no hay ninguna necesidad física y jurídica de que
quede inmovilizado, lo que además sería anómalo e incongruente en una sociedad
económica como la actual, en la que los créditos juegan un papel esencial en el
tráfico económico. De ahí que la jurisprudencia de esta Sala lo reconozca,
permitiendo que el crédito a la restitución sea objeto de un derecho real de
prenda (sentencias 19 abril y 7 octubre 1997 , 27 octubre 1999 sic, 25 junio 2001 y 26 septiembre 2002). Legislativamente ha de señalarse que
la Ley Concursal de 9 de julio de 2003 ha reconocido también la aptitud de
los créditos para ser objeto de un derecho real de prenda, con el consiguiente
privilegio especial de acreedor pignoraticio sobre dicho crédito (art.
91.1.6º).
Nada obsta a todo ello la naturaleza jurídica de la
imposición a plazo fijo. Desde luego no es un título-valor, pero no puede
concluirse que por esta circunstancia sea un bien no susceptible de comercio.
El motivo confunde el que el crédito a la restitución del imponente no puede
circular en el comercio como un título-valor, con que quede fuera del mismo.
Tamaña consecuencia, no necesaria ni razonable, carece de cualquier apoyo
legal.”: STS 10.03.2004 (RJ 2004\1821)
[18]
PANTALEÓN PRIETO, op. cit., p.
198-199
[19] “Debe
hacerse notar que a pesar de la dicción literal del pacto -que se refiere a la
cesión de un crédito- tanto el importe del crédito que se dice cedido
(175.167,72 euros) como la propia actuación de la entidad demandante, indican
que no nos encontramos propiamente ante la figura contemplada en el artículo
1526 C.C. instrumentada para pago -puesto que en tal caso el demandante no
sería acreedor-sino ante la articulación de una cesión de crédito como medio
para constituir una garantía prendaria sobre el mismo. En tal sentido merece
ser tomado en consideración que en la cláusula segunda del aludido documento se
faculta al Banco prestamista para que "llegado el momento en que deba hacerse
efectivo el crédito cedido y aún cuando éste se produzca con anterioridad a
dichos vencimientos, el BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA en virtud de la presente
cesión, queda facultado de forma irrevocable para efectuar el cobro y aplicar
su importe al pago de la operación formalizada en esta póliza". Atribución
que no sería necesaria para el caso en que la cesión hubiera tenido una
finalidad solutoria. La posibilidad de articular la cesión de un crédito con el
fin de constituir una garantía prendaria ha sido contemplada en la Sentencia
del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 12 de diciembre de 2002 que ante tal clase de
operaciones afirma que "ello significa la constitución de una prenda de
crédito que puede comprender una cesión de dicho crédito y que se puede
construir -como admite doctrina científica moderna- a través del mecanismo de
la cesión, comunicada al deudor y que conste en escritura pública como una
legitimación útil en garantía del acreedor prendario o pignoraticio. En
resumen, que la prenda de créditos plasmada en la póliza de 25 de septiembre de
1992 puede actuar en el presente caso a través de la figura de la cesión de
créditos": Sentencia JM-1 Madrid 16.10.2006 (Incidente Concursal
643/2005), recopilada en BARO CASALS, ANTONIO, Jurisprudencia Concursal Sistematizada,
http://www.bufete-baro.com/pub-docs/jurisprudencia-concursal.pdf,
v. 5, p. 421, art, 90.1.6, apartado 1.1
[20] “En este sentido, el
legislador ha optado por una solución a efectos de la oposición frente a
terceros del privilegio especial que no es la mayoritaria en la doctrina,
aunque sí la seguida por la jurisprudencia más reciente.
Para el Tribunal Supremo ni el documento público ni la notificación al deudor
son requisitos de validez de la prenda, que nace válida y eficaz frente a
terceros desde que existe consentimiento por parte del acreedor constituyente
de la prenda y del acreedor pignoraticio, y consta en documento privado con
fecha cierta.
SEGUNDO. A la vista de la doctrina expuesta procede estimar parcialmente
la demanda (…) Y ello porque
la referida prenda de crédito está sustentada en documento privado de fecha 8
de octubre de 2001, debiendo tener dicha fecha el carácter de fehaciente a los
efectos del párrafo segundo del artículo 90.1.6º de la Ley Concursal“: Sentencia JM-1 Las Palmas 15.09.2005
(Incidente Concursal 54/2005), recopilada en BARO CASALS, ANTONIO, Jurisprudencia
Concursal Sistematizada, http://www.bufete-baro.com/pub-docs/jurisprudencia-concursal.pdf,
v. 5, p. 417-418, art, 90.1.6, apartado 1.1
[21] “La Ley Concursal ha optado por seguir
esta solución jurisprudencial más reciente a efectos de la oposición frente a
terceros del privilegio especial que no es la mayoritaria en la doctrina, de
manera que ni el documento público ni la notificación al deudor son requisitos
de validez de la prenda, que nace válida frente a terceros desde que existe
consentimiento por parte del acreedor constituyente de la prenda y del acreedor
pignoraticio, y consta en documento privado con fecha cierta, aunque como
indica el profesor PANTALEON PRIETO en su obra “Prenda de créditos”, página
1462, si sería conveniente instrumentar la prenda en documento público para
soslayar las dificultades de prueba de la fecha del contrato ante posibles
litigios con tercero así como que tambien la notificación al deudor del crédito
pignorado pudiera ser útil (que no necesario para la validez de la prenda) para
que el deudor pague al acreedor constituyente de la prenda.
Partiendo
pues que, en contra de lo argumentado por las demandadas, el legislador no
exige para la constitución de la prenda de créditos más formalidad que conste
en documento con fecha fehaciente, no siendo preciso siquiera la formalidad
pública que preconiza el artículo 1865 del Código Civil”: Sentencia JM-1 Murcia
04.04.2006 (Incidente Concursal 25/2006), recopilada en BARO CASALS, ANTONIO,
Jurisprudencia Concursal Sistematizada, http://www.bufete-baro.com/pub-docs/jurisprudencia-concursal.pdf,
v. 5, p. 418-419, art, 90.1.6, apartado 1.1
[22] “La cuestión de si los créditos pueden
ser objeto de prenda ha sido estudiada y resuelta por la jurisprudencia de esta
Sala en un sentido positivo. A sus sentencias de 19 de abril y 7 de octubre de
1977, 27 de octubre de 1999, 25 de junio de 2001), 26 de septiembre de
2002 y 10 de marzo de 2004, nos
remitimos para evitar superfluas repeticiones. Ha de resaltarse, además, que
esta jurisprudencia ha encontrado su respaldo en la Ley Concursal de 9 de julio
de 2003, que reconoce la aptitud de los créditos para ser objeto de derecho
real de prenda, con el consiguiente privilegio especial del acreedor
pignoraticio sobre ellos (art. 91.1.6º).
Respecto
de las fechas de constitución de la garantía prendaria y del nacimiento de los
créditos la recurrente omite que en la póliza de afianzamiento, que [Adnor, SL]
concertó en favor de Banesto con intervención de Corredor de Comercio
Colegiado, se pactó la garantía para “cualesquiera débitos que pudiera tener
contraídos o que contraiga en el futuro con Banesto”. El art. 1.861 Cód. civ.
El art. 1.861 Cód. civ. dice que la hipoteca o la prenda pueden asegurar toda
clase de obligaciones, ya sean puras, ya estén sujetas a condición suspensiva o
resolutoria. El crédito futuro puede ser considerado jurídicamente como
sometido a la condición suspensiva de que llegue a existir, y la garantía
quedará entonces condicionada de la misma forma. Además, si la Ley admite la
hipoteca en garantía de créditos futuros (art. 142 Ley Hipotecaria) y la fianza
por deudas futuras (art. 1.825 Cód. civ.), no hay obstáculo que impida la
constitución de una prenda en garantía de tales obligaciones.
Por
último, se rechaza por extravagante la argumentación fundada en la Ley de
Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de 16 de diciembre de 1954 (RCL
1954\ 1851), la cual sólo es aplicable a determinados bienes muebles taxativamente
contemplados en ella, y entre los cuales no figuran los créditos arts. 1 y
52).”: STS 20.06.2007 (RJ 2007/3455)
[23] “La jurisprudencia del TS ha admitido la
validez de la fianza de obligaciones futuras al amparo de la libertad de
contratación que proclama el Código civil (artículo 1255 del Código civil), si
bien con matizaciones como las que concreta la STS de 23 de febrero de
2000 (que se respecten las limitaciones
derivadas de la normativa en materia de condiciones generales de la
contratación y cláusulas abusivas, que la obligación garantizada sea al menos
determinable con fijación del importe máximo garantizado, lo que excluye la
fianza sobre obligaciones absolutamente indeterminadas: al menos ha de
concretarse la identidad de las partes entre quienes nacerá la obligación y su
cuantía, aunque sólo sea como máximo). Del mismo modo cabría entender cumplida
la exigencia de determinación y especialidad inherente al derecho real de
prenda si, constituida en garantía de riesgos u obligaciones futuras, quedan
perfectamente determinados el deudor o deudores garantizados, la naturaleza de
las operaciones mercantiles amparadas por la garantía y el importe máximo de
responsabilidad de las cosas o créditos dados en prenda.
La póliza
en que se sustenta en este caso la pretensión de la demandante contiene, sin
embargo, un preciso acotamiento de las obligaciones garantizadas por referencia
a tres créditos documentarios relacionados en el anexo de la póliza. Prueba de
que la prenda sobre la IPF se constituyó para garantizar el cumplimiento de
esas concretas obligaciones contraídas en el marco de la actividad importadora
de Unicen es que -como argumenta la administración concursal- con posterioridad
al vencimiento del último de los créditos documentarios -el 9 de agosto de 2004-
Unicen dispuso libremente de los fondos de la IPF. En efecto, la prenda se
constituyó sobre una imposición a plazo fijo de 90.000 € que fue cancelada,
según el extracto de movimiento de la cuenta, el día 16 de agosto de 2004,
quedando a 0 el saldo de la cuenta. Al día siguiente, 17 de agosto de 2004, se
hizo una nueva imposición a plazo fijo, pero puesto que la anteriormente
pignorada ya había sido cancelada con el consentimiento del banco, no hay razón
alguna para extender la póliza de pignoración y sus efectos a una nueva IPF.
Admitida la prenda sobre créditos, el que tenía Unicen a la restitución de los
fondos y a los intereses de la imposición quedó extinguido con la devolución
íntegra que se hizo el 16 de agosto de 2004. Luego las posteriores imposiciones
a plazo fijo no pueden entenderse pignoradas, y menos en garantía de
obligaciones futuras e inespecíficas.”: Sentencia JM-1 La Coruña 18.05.2006 (AC
2006/2105)
[24] “No obstante, la Ley concursal
no resuelve todos los problemas que se pueden plantear en la práctica. Como se
ha señalado, no están claras las consecuencias de una eventual cesión global
anticipada de créditos futuros en garantía cuando el cedente es declarado en
concurso. El acreedor pignoraticio siempre pretenderá ejecutar los créditos
futuros surgidos una vez declarado el concurso por haber nacido ya pignorados
con arreglo a la prenda constituida. Contrariamente, lo que pretenderán los
restantes acreedores es que los créditos futuros se integren en la masa activa
libres de gravámenes.
A este respecto, un sector doctrinal, al que se une este Juzgador, se
muestra favorable a establecer algunas diferencias según los casos. En este
sentido, se ha defendido que si al convenirse la cesión anticipada o, al menos,
antes de la fecha del concurso estaban ya celebrados el contrato o los
contratos duraderos (y. gr. de suministro) fuente de los créditos futuros
objeto de la cesión global en garantía, tales créditos nacerán pignorados, a
pesar de generarse tras el concurso, con base en la expectativa de pignoración
transmitida cuando el cedente en garantía gozaba aún de la libre disposición de
su patrimonio. Y se producirá lo contrario (integración en la masa activa del
concurso) con los créditos que nazcan de contratos que, aunque contemplados ya
al tiempo de pactarse la cesión anticipada en garantía como fuente de créditos objeto de pignoración, no se hayan
perfeccionado antes de la fecha del concurso. “: Sentencia JM-1 Las Palmas 15.09.2005 (Incidente
Concursal 54/2005), recopilada en BARO CASALS, ANTONIO, Jurisprudencia
Concursal Sistematizada, http://www.bufete-baro.com/pub-docs/jurisprudencia-concursal.pdf,
v. 5, p. 421-423, art, 90.1.6, apartado 1.2
[25] “El que exista, como contenido de dicha pignoración un pacto de compensabilidad es algo añadido que viene a evitar el sistema de ejecución de la prenda previsto en el artículo 1872 del Código Civil. Esta compensación entre el derecho de crédito del deudor pignorante y lo que éste adeuda al Banco, no infringe la prohibición que respecto al pacto Comisorio contiene el artículo 1859, ya que no puede producirse perjuicio alguno ni para el deudor ni para terceros, pues la entidad financiera no va a obtener ni nada más ni nada menos que la cantidad objeto de la imposición.”: STS de 25.06.2001 (RJ 2001/ 5080)
[26] “la constitución de la garantía prendaria (…) goza de total eficacia y presenta plena virtualidad para oponerse al crédito tributario y para posponerlo en la ejecución sobre el patrimonio del deudor titular de los créditos pignorados, sin que dicha eficacia se vea afectada por el pacto de compensación establecido en la póliza mercantil, que, como se precisa en la Sentencia de 19 de abril de 1997 (RJ 1997, 3429) -precisamente invocada por la parte recurrente-, no repugna a la prohibición del pacto comisorio que establece el artículo 1859 del Código Civil”: STS 30.11.2006 (RJ 2006/9487)
[27]
Sentencia JM-1 Lleida 28.11.2005 (Incidente Concursal 41/2005)
recopilada en BARO CASALS, ANTONIO, Jurisprudencia Concursal Sistematizada, http://www.bufete-baro.com/pub-docs/jurisprudencia-concursal.pdf,
v. 5, p. 187-188, art, 56.1, ap. 5)
[28] “PRIMERO.-
La parte actora, la Entidad Mercantil «Lasan Construcciones, SA» en
situación legal de suspensión de pagos ejercitó demanda en reclamación del
importe de una certificación de obras por cuantía de 27.913.611 pesetas de las
que era titular contra la Junta de Castilla y León y que había endosado a la
demandada la Caja de Ahorros de Badajoz para cancelar una deuda, pero que la
endosataria ni canceló, ni amortizó su importe, motivo por el cual la operación
debe ser considerada como una mera entrega en comisión o a cobro que no
transfiere la propiedad de la cantidad tesis que impugna la demandada sosteniendo
que se trata de una cesión de crédito que transfiere la propiedad desde que se
celebra el negocio jurídico. El juzgador de instancia acoge la pretensión de la
actora y decreta el reintegro del importe de la certificación al actor y en
definitiva a la masa de acreedores, pero por razones en cierto modo diferentes
a las postuladas en la demanda, según se tendrá ocasión de comentar y contra
esta resolución se alza el demandante pidiendo la revocación de la sentencia e
insistiendo en que el importe de la certificación ha entrado en su patrimonio y
no forma parte de la suspensión de pagos. (…)
QUINTO.- Este aspecto preclusivo es el que ha tenido en cuenta el Juzgado de
Instancia para estimar la pretensión y decretar la devolución de la cantidad
pagada por la Junta de Castilla y León, el día 9 de agosto de 1992, es decir en
fecha muy posterior a la declaración de suspensión y aunque el recurrente
sostiene que el pago de la deuda, exigible y vencida con mucha anterioridad, se
realizó con el importe de un crédito cedido por el actor, lo cierto es que sus
alegaciones en el recurso no desvirtúan los fundamentos de la sentencia
recurrida, pues aun estimando que la cesión de crédito que el actor tenía
contra la Junta a favor de la Caja se realizó con anterioridad a la fecha de la
admisión de la solicitud de suspensión de pagos, lo determinante y en lo que
está el nervio de la cuestión es la de si la cesión de crédito como medio
extintivo de la obligación se hizo como cesión «in soluto» o «in solvendo» y
aunque no sea fácil dilucidar esta cuestión, pues falta un contrato documentado
de la cesión y hay que estar a los actos coetáneos y posteriores de ambos
contratantes, estimamos que la entrega se hizo «pro solvendo» y que fue
admitida por la Caja salvo buen fin como lo demuestra que el importe de la
certificación no fue abonado en la cuenta corriente del deudor continuando
subsistente e íntegro al montante de la deuda y devengando idénticos intereses
de demora y ello pese a la entrega mediante endoso de la certificación, todo lo
cual indica que la Caja no llegó a tener el dominio del importe representado
por el crédito, posición de no adquisición inmediata de la propiedad que es
unánime en la doctrina y recogen la Sentencia de 11 mayo 1912 que establece que
la cesión no puede confundirse con la dación en pago asimilada a la
compraventa, pues en la cesión no se transfiere la propiedad de sus bienes a
los acreedores sino que se les confiere la posesión y el mandato para proceder
en beneficio de los cesionarios a su venta y al pago de sus créditos e
igualmente en la Sentencia de 13 marzo 1953 (RJ 1953\ 589), se reitera esta
distinción entre la cesión, «solutum» y la «cessio in solvendo» debiéndose
afirmar a mayor abundamiento que en nuestro derecho artículos 1175 y 1170 del
Código la «cessio in solvendo» es la regla general, en cuanto que la cesión y
salvo que otra cosa se establezca o se deduzca claramente del tenor de la
obligación sólo deja liberado el cedente de su responsabilidad por el importe
líquido de los bienes cedidos, salvedad que también ha sido puesta de relieve
por la jurisprudencia.
SEXTO.- Por consiguiente ha de reiterarse conforme a lo dicho
que no siendo propietaria la Caja de Ahorros del importe del crédito hasta que
lo realizó y siendo esta realización (28 de agosto de 1992) muy posterior en el
tiempo a la constitución de la situación de insolvencia, el principio universal
de «par conditio creditorum» le obliga a devolver la cantidad percibida a la
masa, debiendo la Caja reintegrarse o constituirse en aquélla por el montante
íntegro de su crédito tal como ya figura en la relación de acreedores integrada
por los interventores, pues se vuelve a afirmar que no es posible la
realización ulterior del importe de su crédito con posterioridad al 28 de mayo
de 1992 por más que el crédito se adquiriese con anterioridad”: S AP Badajoz
11.10.1994 (AC 1994/2452)
[29] “SEGUNDO.-
Para resolverlo será preciso tener en cuenta que no se cuestiona que la
demandante recibió mediante endoso las certificaciones sobre las que versa la
tercería de dominio y que dicha transmisión, puesta en conocimiento de la
Administración deudora, constituye a ésta en la obligación de pagar al nuevo
titular del crédito. Lo que se discute realmente es si el título aportado por
el tercerista representa o no un derecho dominical de tales créditos o se trata
más bien de un derecho en garantía en orden a la recuperación de los préstamos
concedidos a «Carreteras Regionales». Se trata, en definitiva, de determinar,
en qué concepto adquirió el Banco, si en pago - «pro soluto»- o como simple
garantía de los préstamos concertados -«pro solvendo»-, teniendo en cuenta como
señaló la Sentencia del Tribunal Supremo de 31-10-1992 (RJ 1992\ 8373) (Sala
Tercera), que la transmisión en cuestión puede servir para transmitir la
titularidad del crédito, de simple garantía, de apoderamiento para realizar su
cobranza, como simples instrumentos de carácter financiero, etc., porque, en
definitiva, lo que se transfiere al endosatario es el «sustratum» jurídico
inherente a las certificaciones endosadas, integrado por lo que jurídicamente
puede derivar del hecho de que éstas constituyen títulos que incorporan un
derecho de crédito y vinculan a la Administración que no puede desconocer el
derecho de crédito adquirido frente a ella.”: SAP Asturias 10.06.1999 (AC
1999/6060)
[30] “Se trata, en efecto, de una cesión de
créditos futuros «pro solvendo» cuya extinción se produce únicamente en el
momento en que el crédito ha sido realizado por el acreedor cesionario conforme
a su fecha de liquidez, lo que aquí tendrá lugar en momento posterior a la
declaración de la admisión de suspensión de pagos, por lo que, conforme a tal
específica normativa, y como elemento integrante del patrimonio del deudor,
debía ser puesto, como así sucedió, a disposición de la intervención judicial;
sin que concurra mala fe por parte del deudor cedente, en la apreciación del
Juzgado de instancia confirmada en vía de apelación.”: STS 27.06.2003 (RJ
2003/4313)
[31] PANTALEÓN PRIETO, Op. Cit., p. 208
[32] GARCIA VICENTE, JOSE RAMON: Los efectos del concurso sobre la cesión “pro solvendo” de créditos
futuros (notas a la STS 27 de julio de 2003), http://www.unizar.es/derecho/nulidad/Comentarios/S.27-7-03.pdf
, p. 7