EL DESCUENTO Y OTRAS CESIONES DE CREDITO

 ANTE EL CONCURSO DE ACREEDORES

 

Antonio Baró Casals

Abogado

 

 

SUMARIO

1. INTRODUCCIÓN.

1.1  La dación de bienes en pago y para pago

1.2 La confusión terminológica.

 

2. LA TRANSMISIÓN DEL CREDITO EN LA CESION DE CREDITO

2.1 Planteamiento

2.2 Cesiones meramente aparentes: la cesión para simple gestión de cobro y la cesión fiduciaria y cesión para cobranza. Caso del abono anticipado.

 

3. LA CESION DE CREDITOS EN EL DESCUENTO Y EL FACTORING

3.1 El descuento

3.2 El factoring

3.3 Conclusión. Tratamiento Concursal

 

4. LA CESION EN GARANTIA O PIGNORACION DE CREDITOS

4.1 Reconocimiento doctrinal, jurisprudencial y legal

4.2 Otras cuestiones relevantes

4.2.1 Prenda de créditos en garantía de deudas futuras

4.2.2 Prenda de créditos futuros

4.2.3 Validez de la ejecución mediante compensación

 

5. LAS CESIONES DE CREDITO CON FINALIDAD SOLUTORIA.

5.1 Panorama jurisprudencial

5.2 Crítica

5.3 Tratamiento concursal

 

 

 

En la práctica concursal son relativamente frecuentes las incidencias o controversias en torno al régimen aplicable a figuras relacionadas con la cesión de créditos, tales como la cesión en garantía, el factoring, el descuento, la cesión fiduciaria, la cesión para gestión de cobro, la cesión de créditos pro solvendo, la cesión de crédito futuros, etc. Se trata, básicamente, de determinar en cada caso concreto si el producto del cobro de los créditos ha de integrarse en la masa activa del cedente-deudor-concursado o bien si pertenece al cesionario-acreedor por haberse transmitido previamente a éste en virtud de un negocio de cesión apto para transmitir la titularidad real y no meramente formal o aparente de los créditos.

 

Para ello, a efectos de clarificación conceptual y a título introductorio, antes de examinar los diversos tipos de cesión de crédito en atención a su causa, que obviamente no sólo puede ser solutoria, nos referiremos a las daciones[1] de bienes en o para pago y a la confusión terminológica que existe en el uso de la expresión cesión “pro solvendo” fuera de su ámbito propio (el de las cesiones solutorias) para, a continuación, abordar el examen de la cuestión de la transmisión del crédito en las cesiones de crédito.

 

 

 

1. INTRODUCCIÓN.

 

1.1 La dación de bienes en pago y para pago

 

En primer lugar, debe destacarse una nota común a ambas, puesto que entendemos será útil en el posterior examen de otras figuras: tanto la datio pro soluto como la cessio pro solvendo son, en realidad, institutos diferentes del cumplimiento propiamente dicho. A éste le es esencial la correspondencia de la prestación realizada con la comprometida, mientras que a la cesión en o para pago se accede mediante convenio del acreedor con el deudor a fin de recibir, de una parte, y entregar de la otra, cosas diferente de la que se había pactado, con el objeto de que sustituyan el pago, unas veces, y las otras con la pretensión de que, una vez realizadas, puedan ser, también, útiles para aquélla función.[2]

 

Para distinguir entre cesión pro soluto y pro solvendo, podemos acudir a la síntesis que, siguiendo una línea jurisprudencial reiterada y constante, contiene la STS 07.10.1992 (RJ 1992/7533), recaída con motivo de la tercería de dominio interpuesta por una Comisión Liquidadora nombrada en el convenio que había puesto fin a un expediente de suspensión de pagos: La datio pro soluto es significativa de adjudicación del pago de deudas, que, si bien carece de específica definición en el derecho sustantivo civil, se trata de un acto por virtud del cual del deudor transmite bienes de su propiedad al acreedor a fin de que éste aplique el bien recibido a la extinción de su crédito, actuando este crédito con igual función que el precio en el contrato de compraventa; en cambio, la datio pro solvendo, reveladora de adjudicación para pago de deudas, que tiene una específica regulación en el art. 1175 del Código Civil, se configura como un negocio jurídico por el cual, el deudor propietario transmite la posesión de sus bienes y la facultad de proceder a su realización pero con la obligación de aplicar el importe obtenido en la enajenación al pago de las deudas contraídas, sin extinción del crédito en su totalidad, pues el deudor sigue siéndolo respecto al adjudicatario en la parte del crédito a que no hubiese alcanzado el importe líquido de los bienes cedidos, toda vez que la adjudicación sólo libra de responsabilidad al deudor por el importe líquido de los bienes cedidos, como expresamente previene el meritado art. 1175”.

 

Así, la cesión de bienes para pago no es una verdadera cesión sino una cesión meramente aparente porque no existe transmisión de la propiedad de los bienes al cesionario sino un mandato o negocio autorizativo en virtud del cual el cesionario está facultado para enajenar los bienes y aplicar el producto obtenido a la reducción de la deuda, quedando ésta cancelada o extinguida sólo en cuanto a la parte que alcanzare dicho producto. Por ello se desestima la tercería de dominio interpuesta por la Comisión Liquidadora y cabría desestimar, en su caso, una pretensión de separatio ex iure dominii si quien ha recibido unos bienes en concepto de cesión para pago (pro solvendo) intentase su separación de la masa activa de un concurso mediante la acción que prevé el art. 80 de la vigente Ley Concursal

 

1.2 La confusión terminológica.

 

Existe en la práctica forense cierta confusión, que se manifiesta especialmente en el ámbito concursal y en el de las tercerías de dominio, en relación con la calificación y consecuencias jurídicas de las cesiones de crédito. Esta confusión es propiciada por el uso de expresiones equívocas -o del uso equívoco, analógico o incluso metafórico de expresiones que se convierten en equívocas- por parte tanto de la doctrina civil y mercantil como por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y las resoluciones de los juzgados y tribunales de instancia. Así, una misma expresión se usa en sentidos diversos lo que da lugar a que, en algunas ocasiones, se atribuyan indebida o erróneamente a un supuesto las consecuencias o efectos que serían propios de otro.

Nos referimos, en particular, el uso de la expresión “pro solvendo” -“para pago”- (y a su reverso o contraste, “pro soluto” –“en pago”-).

 

La expresión “pro solvendo” se utiliza indistintamente por nuestra doctrina y tribunales tanto en lo que se sería su sentido original o propio en el ámbito de las cesiones con finalidad sustitutiva del pago inicialmente convenido, como, en sentidos diversos, en el ámbito del contrato de descuento, en el de la cesiones en garantía, en el del pago mediante documentos representativos de un crédito dinerario, etc., para designar los casos en que el cedente no se libera de responsabilidad frente al cesionario hasta el momento del cobro del crédito cedido. Hasta aquí, si sólo se trata de una forma pedante de decir “salvo buen fin”[3] no habría mayor dificultad. Sin embargo, este uso da lugar, antes o después, a la confusión y al error, cuando el intérprete o el aplicador del derecho dan un segundo paso en el vacío: con el razonamiento siguiente (válido necesariamente sólo en el ámbito de las cesiones de bienes con finalidad solutoria sustitutivas del pago inicialmente convenido)

-          La cesión (solutoria) de bienes pro soluto transmite la propiedad de lo cedido y libera al deudor cedente frente al cesionario

-          La cesión (solutoria) de bienes pro solvendo no transmite la propiedad de lo cedido (es un mandato o negocio autorizativo) y no libera al deudor cedente frente al cesionario

-          Si la cesión (solutoria) no es pro soluto es pro solvendo

-          Si una cesión (aunque no sea solutoria) no libera al cedente frente al cesionario, es pro solvendo y por consiguiente no se transmite la propiedad del crédito sino que se trata de un mero mandato liquidatorio o negocio autorizativo.

 

Los tres primeros hitos argumentales pueden admitirse, pero el cuarto paso incurre en error o vicio lógico y no es consecuencia o no puede basarse válidamente en los tres anteriores, porque éstos no permiten predicar nada respecto de las cesiones no solutorias.

 

El resultado, aplicado a las cesiones de crédito, es que, así, en ocasiones, se califican como pro solvendo determinadas cesiones no solutorias en las que el cedente responde del buen fin del crédito cedido o no ve extinguida su deuda simultáneamente a la cesión, argumentando que si no son pro soluto entonces son pro solvendo.

En realidad, les cesiones que no son solutorias no son, en sentido estricto, ni pro soluto ni pro solvendo. Si, tratándose de cesiones de crédito, se las quiere calificar como pro solvendo cuando el cedente responde frente al cesionario en caso de impago por el deudor cedido, se trata de una licencia lingüística o conceptual que no ha de conducir al error evidente de añadir a continuación que, en consecuencia, no transmiten la propiedad del crédito cedido. Es posible que la transmitan o no la transmitan, pero ello dependerá de la causa del negocio del que se trate y no de la mera y aislada circunstancia de si el cederte quedó o no liberado frente al cesionario. El razonamiento según el cual si en virtud de la cesión el cedente no queda liberado de responsabilidad frente al cesionario entonces éste no adquiere la propiedad de lo cedido es falso o erróneo, salvo en el ámbito de las cesiones solutorias de bienes. No es válido ni para las cesiones no solutorias en general ni para las cesiones solutorias de créditos, salvo, en este segundo caso, que se parta del supuesto de que ha de aplicarse sin más a las cesiones solutorias de créditos la concepción construida para las cesiones solutorias de bienes, lo cual, vaya por delante, entendemos erróneo porque, según se expondrá, entendemos que la cesión de créditos pro solvendo tiene eficacia traslativa

 

 

 

2. LA TRANSMISIÓN DEL CREDITO EN LA CESION DE CREDITO

 

2.1 Planteamiento

 

No existe en nuestro ordenamiento jurídico, esencialmente causalista, la cesión de créditos como negocio abstracto, de modo que el efecto jurídico de transmisión del crédito sólo se producirá cuando exista, por resultar del negocio concertado entre las partes, una causa válida y suficiente –compraventa, donación, garantía, pago, etc.- para justificar tal efecto transmisivo del crédito. Más coloquialmente, del mismo modo que no es jurídicamente posible transmitir una finca a nuestro hijo por la mera voluntad de “ponerla a su nombre”, sino que habrá que instrumentar, por ejemplo, una donación o una compraventa, tampoco es posible la cesión de un crédito por la sola voluntad de quererlo ceder.

 

Atendiendo a la causa del negocio, y a efectos meramente instrumentales a los fines que ahora nos ocupan, podemos agrupar las cesiones de crédito (o, mejor dicho, los negocios con apariencia de cesión de créditos ) en las siguientes categorías: a) Compraventa y donación de créditos, que sólo enunciamos y que no serán objeto de atención específica; b) Cesiones meramente aparentes: la cesión para simple gestión de cobro y la cesión fiduciaria; c) Cesión por descuento y cesión por factoring; d) Cesión en garantía (pignoración de crédito); e) Cesiones solutorias: dación o cesión en pago (pro soluto) y cesión para pago (pro solvendo)

 

2.2 Cesiones meramente aparentes: la cesión para simple gestión de cobro y la

cesión fiduciaria y cesión para cobranza. Caso del abono anticipado.

 

Negado el carácter abstracto de la cesión de créditos en nuestro sistema jurídico, “ha de resultar obvio que no cabe en nuestro Derecho una cesión plena de un crédito por más que las partes estén de acuerdo en que la plena titularidad del mismo se transmita de la una a la otra, si no existe una causa suficiente para que una tal transmisión se produzca; que no son admisibles en nuestro Derecho la cesiones fiduciarias” ni cabe la figura de la cesión de créditos con la finalidad de gestión de cobro, puesto que “si la función económica que las partes quieren conseguir con la “cesión” es la de gestión de cobro del crédito en cuestión, por más que manifiesten su voluntad de que, a los efectos de terceros, se transmita plenamente de uno a otro la titularidad del derecho de crédito, tal transmisión no se producirá. El “cedente” seguirá siendo a todos los efectos único y verdadero acreedor. La “cesión” no producirá otra consecuencia jurídica que la de legitimar al “cesionario” para hacer valer el crédito, para exigir al deudor la prestación en nombre propio”[4]

Por consiguiente: a) El aparente cedente dispondrá de la acción de tercería de dominio y de separatio ex iure dominii (art. 80 LC) en caso de embargo por los acreedores del aparente cesionario o de concurso de éste, respectivamente. b) El aparente cesionario no dispondrá de la acción de tercería de dominio en caso de embargo por los acreedores del aparente cedente, ni en caso de concurso de éste podrá evitar que el crédito se incorpore a la masa activa del concurso

 

Ahora bien, reflexionando sobre la cesión para mera gestión de cobro, habría que introducir ciertos matices en relación con la práctica bancaria habitual. La cesión para mera gestión de cobro en sentido estricto consiste en tomar la titularidad aparente del crédito y realizar las actuaciones conducentes a su cobro para, una vez efectuado éste, abonar el importe al cedente o, dicho en otras palabras, el banco nada abona al cedente hasta el momento en que ha percibido el cobro del deudor “cedido”. No obstante –salvo excepciones puntuales- esta práctica va siendo sustituida por el simultáneo abono en la cuenta del cliente-cedente, sujeto a buen fin del resultado del cobro y unido a una retención o indisponibilidad del saldo correspondiente hasta la constatación de dicho buen fin, de modo que si bien el cedente no puede disponer del importe correspondiente, éste sí devenga intereses a su favor. Aunque la figura merece ulterior reflexión y elaboración, apuntemos por lo menos que parece que el abono anticipado del importe del crédito opera como causa bastante permitir que no nos hallemos ante una cesión meramente aparente sino ante la transmisión al banco de la titularidad del crédito mediante cesión salvo buen fin análoga a la que opera en caso de descuento: a cambio del abono anticipado de su importe la entidad bancaria adquiriría la titularidad del crédito por cesión salvo buen fin (nótese que no calificamos la operación como cesión pro solvendo, ante todo porque no se trata de un negocio solutorio al no haber una deuda preexistente del cedente).

 

 

3. LA CESION DE CREDITOS EN EL DESCUENTO Y EL FACTORING

 

3.1. El descuento

 

En nuestro ordenamiento jurídico el contrato de descuento, si bien es un contrato nominado, en tanto que mencionado o aludido en diversos preceptos legales[5], es un contrato atípico, es decir, carente de una específica regulación legal, resultando su configuración jurídica de la creación doctrinal plasmada jurisprudencialmente.

 

Sintetizando, en lo esencial, este concepto doctrinal y jurisprudencial, puede definirse el contrato de descuento como el contrato por el que, una parte (descontante) abona a otra (descontataria) un crédito dinerario no vencido que ésta ostenta contra un tercero, a cambio de la detracción de los intereses correspondientes por el tiempo que falta para su vencimiento y de la transmisión, salvo buen fin, del crédito mismo.

 

De los elementos definitorios del contrato de descuento que resultan de la anterior definición, nos centraremos en el examen de la transmisión a la entidad descontante, salvo buen fin, del crédito descontado y, más concretamente, en lo que atañe a la adquisición por la entidad descontante de la titularidad de dicho crédito y a la obligación del descontatario de abonar su importe al descontante si el crédito descontado no fuese satisfecho a su vencimiento por el deudor cedido.

 

Tanto la doctrina como la jurisprudencia parecen gustar en calificar, reiteradísimamente, la mencionada transmisión salvo buen fin como una “cesión pro solvendo y no pro soluto”. Así por ejemplo, por sólo citar algunas muestras de entre las más recientes Sentencias del Tribunal Supremo en línea similar, podemos destacar las de 10.03.2000[6] (RJ 2000/1351), 02.06.2004[7] (RJ 2004/3560) y 21.09.2006[8] (RJ 2006/6652).

 

¿Significa lo anterior que debamos llegar a la conclusión de que el descuento no implica una verdadera transmisión de la titularidad del crédito descontado y que nos hallamos ante un mero negocio autorizativo? Nada más lejos de la realidad.

 

Con independencia de cual sea la posición doctrinal que se adopte en cuanto a la configuración jurídica del contrato de descuento, e incluso con independencia de la posición que se adopte en relación con la aptitud de la cesión de créditos pro solvendo en sentido estricto para provocar la transmisión del crédito al cesionario –que analizaremos en otro apartado- es obvio que la cesión de crédito inherente al descuento no es una cesión con finalidad solutoria sustitutiva del pago inicialmente convenido sino una cesión que opera como contraprestación por la percepción de una cantidad de dinero.

 

En realidad, cuando la doctrina y la jurisprudencia califican el descuento como “cesión pro solvendo y no pro soluto” sólo están haciendo referencia a una de las notas calificadoras de la cesión de bienes pro solvendo: la llamada garantía de la bonitas nominis o, más llanamente, a la no liberación del cedente frente al cesionario por el mero hecho de la cesión o a la responsabilidad o garantía del cedente respecto del pago por parte del deudor cedido. Y nada más. No se está afirmando que no existe verdadera transmisión del crédito a favor del cedente. Todas las Sentencias del Tribunal Supremo que, en relación con el descuento, contienen tal afirmación sobre la existencia de una “cesión pro solvendo y no pro soluto” (o más exactamente, todas aquéllas en las que esta afirmación contribuye a construir la ratio decidendi) han sido dictadas en la resolución de controversias en las que el cedente pretendía haber quedado liberado frente al cesionario. Cuando, por el contrario, se ha planteado la cuestión de si el descontante es o no verdadero titular del crédito cedido, particularmente en caso de tercerías de dominio y de litigios sobre la incorporación o no a la masa de la quiebra del producto del pago de créditos previamente descontados, la jurisprudencia del TS ha sido unánime en la consideración de que el descontante cesionario era verdadero titular del crédito cedido, a diferencia de lo que, también según reiterada jurisprudencia, ocurre en el caso de cesión de bienes pro solvendo. Así, por ejemplo, en la STS 21.03.1988 (RJ 1988/2220), posteriormente seguida, entre otras por las 01.02.1989[9] (RJ 1989/654) y 26.09.1998[10] (RJ 1998\ 7286).se expresa que “el descuento, si bien es un contrato de crédito, lo es también de liquidez, porque supone el intercambio de un activo financiero por un activo monetario, efectuado con carácter pleno, poseyendo por consiguiente virtualidad traslativa.”: STS 21.03.1988 (RJ 1988/2220)

 

Siguiendo esta misma línea de considerar al descontante cesionario verdadero titular del crédito descontado, aunque abundando también en el uso equívoco de la expresión “cesión pro solvendo”, los Jueces de lo Mercantil, en el II CONGRESO DE DERECHO MERCANTIL[11] concluyen que mientras se halle pendiente de vencimiento el crédito descontado, el Banco o Caja descontante han de ser calificados como acreedores contingentes en tanto que sujetos a condición suspensiva consistente en el impago por el deudor cedido, de modo que no cumplida la condición el descontante hará suyo el importe obtenido del deudor cedido, sin llegar a consolidar su posición de potencial acreedor del concursado, mientras que, de lo contrario, en caso de impago del deudor cedido resultará que el crédito contingente se convertirá en ordinario por haberse cumplido la condición suspensiva de la que ello dependía. Nótese que esta construcción carecería de todo sentido si el descuento no diese lugar a una verdadera transmisión del crédito a favor de la entidad descontante, puerto que en tal caso ésta tendría siempre la condición de acreedor ordinario por todo el “papel” en curso, incluso el no vencido, puesto que si no hubiese existido un negocio con eficacia traslativa del crédito, los importes correspondientes a los vencimientos que se abonasen tras la declaración del concurso pasarían a formar parte de la masa activa (del mismo modo que, antes de su vencimiento, los créditos correspondientes a éstos habrían figurado en el inventario en la partida de “deudores”).

 

Así, el potencial riesgo derivado del uso equívoco de la expresión “por solvendo” para calificar la cesión de créditos inherente al descuento no suele traducirse, en la inmensa mayoría de los casos, en el error de negar eficacia traslativa de crédito descontado, aunque existen algunos supuestos desafortunados –que preferimos no citar- , que normalmente son reconducidos por vía de recurso de apelación, en los que se han desestimado tercerías de dominio con base en el razonamiento erróneo según el cual si el cedente responde de la solvencia del deudor entonces el cesionario no ha adquirido la propiedad del crédito.

 

3.2 El factoring

 

En el caso del contrato de factoring, si bien en la actualidad, como veremos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo no deja tampoco lugar a dudas sobre la verdadera transmisión de los créditos que constituyen su objeto, ha tenido mayor extensión el razonamiento, anómalo o erróneo, fruto del uso equívoco de la expresión “pro solvendo”, según el cual no existiría cesión de crédito con efectos traslativos si el cedente responde del buen fin del crédito, es decir, si asume el riesgo de insolvencia del deudor cedido (o, lo que es lo mismo, dicho al revés, si el cesionario no asume tal riesgo), de modo que sólo produciría efectos traslativos de la propiedad del crédito el llamado factoring propio o sin recurso.

 

Dado el carácter atípico del factoring y la diversidad de las funciones que cabe integrar en la relación de «factoring», no es posible establecer un contenido uniforme de este contrato, por lo que se precisa el análisis de las concretas estipulaciones de cada supuesto particular para conocer exactamente cuáles son las prestaciones a que se obligan los interesados, pero, advertido esto, siguiendo la Sentencia del Tribunal Supremo de 11.02.2003 (RJ 2003/938), podemos definir el contrato de «factoring» como un contrato atípico, mixto y complejo, destinado a cumplir diversas finalidades económicas y jurídicas del empresario mediante una sociedad especializada, que se integran en variadas funciones de ésta, como son principalmente la administrativa o de gestión -la sociedad se encarga de cobrar el crédito y posibilita que el cliente prescinda de los medios y gastos burocráticos que tal actividad lleva consigo-, la de garantía -la sociedad, siempre que se cumplan determinadas condiciones delimitadas en el contrato, asume el riesgo de insolvencia del deudor cedido- y la de financiación -entre las prestaciones ofrecidas por la sociedad se encuentra con frecuencia la de anticipar el importe de los créditos transmitidos al empresario para procurarle una situación de liquidez-, a las que, a veces, se unen otros servicios complementarios.

 

La doctrina admite dos modalidades de este contrato: a) el «factoring» con recurso o impropio, en que los servicios del factor consisten en la administración y gestión de los créditos cedidos por el cliente, y en la financiación mediante el anticipo de todo o parte de su importe; y b) el «factoring» sin recurso o propio, donde, a los servicios que caracterizan al «factoring» con recurso, se incorpora otro de garantía por el que se produce un traspaso del riesgo de insolvencia del deudor cedido, que va del empresario al factor, de forma que producida la insolvencia en los términos pactados en el contrato de «factoring», no recae sobre el cedente sino sobre el cesionario, sin que éste pueda reclamar del cliente el importe de los créditos impagados.

 

Las primeras sentencias del TS sobre el factoring afirmaban la eficacias traslativa del factoring sin recurso y parecían configurar el factoring con recurso como mera gestión de cobro no transmisiva de la propiedad de los créditos [12] , pero posteriormente, a partir de la Sentencia de 11.02.2003 (RJ 2003/938), se admite clara y rotundamente que las cesiones de créditos realizadas en el ámbito del factoring con financiación y con recurso “transmiten de forma plena la propiedad de los créditos objeto de las mismas al factor” porque “cuando se asume la función de financiación, pero sin concurrencia de la de garantía, las cesiones de crédito efectuadas en virtud del contrato de «factoring» se estiman como plenas en atención a los artículos 1529 del Código Civil y 348 del Código de Comercio, que caracterizan la asunción del riesgo de insolvencia por el cesionario como materia dispositiva y, por consiguiente, entregada a la autonomía de voluntad, y sin influencia sobre la naturaleza jurídica de la operación.”, de modo que “excepto si la cesión de un determinado crédito se realiza a los exclusivos efectos de su cobro, todas las cesiones de crédito que provienen de un contrato de «factoring» originan plenos efectos traslativos de la titularidad de los créditos cedidos”, doctrina posteriormente reiterada, entre otras, por las Sentencias del Tribunal Supremo de 28.05.2004 (RJ 2004/3553) y de 06.10.2004 (RJ 2004/5986).

 

 

 

 

 

3.3 Conclusión. Tratamiento Concursal

 

No existe, en conclusión, ninguna duda sobre la aptitud del contrato de descuento y del contrato de factoring con financiación, tanto con recurso como sin recurso, para provocar la transmisión del dominio de los créditos cedidos a la entidad descontante o al factor.

 

Por consiguiente, la entidad descontante o el factor pueden utilizar la tercería de dominio para la defensa de su derecho de propiedad sobre el crédito, si éste fuese embargado por los acreedores del cedente y, en caso de concurso de éste, pueden percibir directamente de los deudores cedidos, y hacer suyo, el importe de los créditos, e incluso instar la acción de separatio ex iure dominii prevista en el art. 80 de la Ley Concursal para que tales créditos sean excluidos de la masa activa si –indebidamente- se hubiesen incluido en la misma. Otra cuestión distinta –y que excede del ámbito de las presentes reflexiones- será determinar el cauce y naturaleza de la reclamación contra la masa en el caso de que ésta hubiese ya percibido el pago efectuado por tales deudores cedidos, puesto que al ser fungible el dinero cobrado éste se habrá confundido con el resto de los caudales del concursado, aunque parece obvio que el descontante o factor será acreedor de la masa por causa de haber percibido ésta ilícitamente un numerario que no le pertenecía.

 

 

4. LA CESION EN GARANTIA O PIGNORACION DE CREDITOS

 

4.1 Reconocimiento doctrinal, jurisprudencial y legal

 

Tradicionalmente, la prenda de créditos no incorporados a un título valor ha carecido de regulación en nuestro ordenamiento jurídico[13], lo que ha dado lugar a la consiguiente controversia doctrinal sobre la aptitud de los créditos, al no ser susceptibles de posesión material, para ser objeto de prenda u otra figura simular con función de garantía oponible a terceros y sobre la configuración de tales institutos. Las principales posiciones podrían sintetizarse en las tres siguientes líneas:

a) La prenda de créditos como garantía atípica, sin privilegio del artículo 1922.2º del Código Civil.

b) Prenda de créditos sometida al régimen de la prenda ordinaria, sustituyendo el desplazamiento posesorio por la notificación al deudor cedido como requisito constitutivo de la prenda, a la que si sería aplicable el artículo 1922.2 del Código Civil.

c) Prenda de créditos como cesión en garantía, de manera que se entregan al acreedor pignoraticio las facultades de crédito específicas para cumplir dicha finalidad de garantía (aplicándose por analogía los artículos 1526 y 1527 del Código Civil), no siendo necesaria la notificación al deudor para constituir la prenda.

 

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, por su parte, ha ido evolucionando hasta llegar a la situación actual en al que parece consolidada la configuración jurisprudencial de la prenda de créditos como cesión limitada del derecho de crédito, que se construye principalmente a partir de las Sentencias de 19.04.1997[14] (RJ 1997/3429) y 7.10.1997[15] (RJ 1997/ 7101) y 1.11.1999 (RJ 1999/9046), 12.12.2002[16] (RJ 2003/305), 10.03.2004[17] (RJ 2004\1821).

 

En definitiva, el Tribunal Supremo ha venido a acoger que “la constitución de una prenda de crédito [que] puede comprender una cesión de dicho crédito y [que] se puede construir -como admite doctrina científica moderna- a través del mecanismo de la cesión” (STS 12.12.2002, RJ 2003/305).

 

En la actualidad, como es sabido, la Ley Concursal recoge su el art. 90.1.6º, como créditos con privilegio especial, «Los créditos garantizados con prenda constituida en documento público, sobre los bienes o derechos pignorados que estén en posesión del acreedor o de un tercero. Si se tratare de prenda de créditos, bastará con que conste en documento con fecha fehaciente para gozar de privilegio sobre los créditos pignorados.»

 

Se consolida así, tanto legal como jurisprudencialmente, la concepción propugnada por el sector doctrinal encabezado por PANTALEON PRIETO: el principio causalista que rige en nuestro Derecho impide que se produzca la cesión plena de un crédito con finalidad de garantías “si la finalidad económica que las partes pretenden conseguir con la “cesión” es la garantía de un crédito del “cesionario” con el “cedente”(o, menos frecuente, contra un tercero), por más que manifiesten su concorde voluntad de que, a los efectos de terceros, se transmita plenamente de uno a otro la titularidad del derecho de crédito, tal transmisión plenamente no se producirá. Quedará constituida simplemente una, así llamada, “prenda del crédito”. Esto es (…) se producirá un desgajamiento y transmisión al “cesionario” de determinadas facultades integrantes del crédito “cedido”, cuyo contenido quedará distribuido entre “cedente” y “cesionario””.[18]

 

Inmediatamente se plantea la cuestión de la forma de la cesión y de si es o no necesaria la notificación al deudor cedido como requisito para la existencia o la válida constitución de la cesión-pignoración. Actualmente tales cuestiones resultan resueltas en el art. 90.1.6º LC, a tenor del cual bastará con que conste en documento con fecha fehaciente para gozar de privilegio sobre los créditos pignorados”, sin que la notificación al deudor sea requisito constitutivo o de validez de la cesión-pignoración (aunque, obviamente, sin perjuicio de que el deudor no notificado de la cesión resulte liberado si paga de buena fe al cedente, art. 1527 CC) y sin que sea necesaria tampoco su constitución en documento público, bastando que conste en documento privado con fecha cierta, lo cual no es sino una concreción de lo establecido en el art. 1526 CC para la cesión de créditos (“La cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1218 y 1227.”)

 

Así lo entienden las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Mercantil en aplicación del citado artículo 90.1.6º LC, entre las que podemos destacar la Sentencia JM-1 Madrid 16.10.2006[19] (Incidente Concursal 643/2005), que califica como acreedor pignoraticio al Banco titular de una cesión en garantía, que equipara a la pignoración, así como la Sentencia JM-1 Las Palmas 15.09.2005[20] (Incidente Concursal 54/2005) y las Sentencias JM-1 Murcia 04.04.2006[21] (Incidente Concursal 25/2006) y 29.11.2006 (Incidente Concursal 151/2006), de las que resulta que ni el documento público ni la notificación al deudor son requisitos de validez de la prenda, que nace válida frente a terceros desde que existe consentimiento por parte del cedente-pignorante y el cesionario-acreedor-pignoraticio y consta en documento privado con fecha cierta.

 

Obviamente, procederá reconocer el crédito como pignoraticio dotado del privilegio especial del art. 90.1.6º con independencia de cual sea el nomen iuris que las partes hayan expresado en la documentación contractual, si de la realidad del negocio concertado resulta que se ha pactado una cesión o transmisión del crédito con función de garantía, ya se autocalifique como prenda o como cesión o como cesión en garantía o de otro modo.

 

 

 

 

4.2 Otras cuestiones relevantes

 

Más allá de la escueta y reciente regulación legal de la prenda de créditos, entendida como cesión de créditos en garantía, aparecen muy diversos aspectos relevantes a considerar. Nos limitaremos aquí a enunciar o esbozar alguno de ellos.

 

4.2.1 Prenda de créditos en garantía de deudas futuras

 

La prenda de créditos ven garantía de deudas futuras no parece presentar ninguna dificultad o complejidad especial, apuntándose su validez ya en la Sentencia del TS de 19.04.1997 y reconociéndose de modo expreso y rotundo en la reciente Sentencia del TS de 20.06.2007[22] (RJ 2007/3455), sobre la base de considerar que si el art. 1.861 CC permite la hipoteca o la prenda en garantía de obligaciones sujetas a condición suspensiva o resolutoria, el crédito futuro puede ser considerado jurídicamente como sometido a la condición suspensiva de que llegue a existir, y la garantía quedará entonces condicionada de la misma forma. Además, si la Ley admite la hipoteca en garantía de créditos futuros (art. 142 Ley Hipotecaria) y la fianza por deudas futuras (art. 1.825 CC, no hay obstáculo que impida la constitución de una prenda en garantía de tales obligaciones. No obstante, no es pacífica, especialmente a efectos concursales, la cuestión de cuál haya de ser el nivel de precisión o determinación de las obligaciones futuras garantizadas para tenerlas por válidamente garantizadas por la prenda.

 

En este sentido, la Sentencia JM-1 La Coruña 18.05.2006[23] (AC 2006/2105) rechaza, por indeterminación de las obligaciones garantizadas, la validez de la prenda en garantía de obligaciones futuras, por tiempo indefinido, sin límite máximo y sin más concreción que la de derivarse de descubiertos o saldos deudores en cualquier clase de cuenta u operación bancaria entre el pignorante y el banco garantizado.

 

4.2.2 Prenda de créditos futuros

 

El TS, aunque no sin cierta imprecisión, ha reconocido la validez de la prenda de créditos futuros derivados de un contrato preexistente en la Sentencia de 30.11.2006 (RJ 2006/9487). Debatiéndose una tercería de mejor derecho, basada en la pignoración de los créditos derivados de un contrato de ejecución de obra , el recurrente argumenta que “no constituye en rigor un derecho real de prenda sobre los derechos de crédito que se derivan en favor de esta última, como consecuencia del contrato de ejecución de obra celebrado (…) toda vez que cuando se suscribió la póliza mercantil no existía el derecho de crédito que se pretende sea objeto de la prenda, y, en consecuencia, no puede producirse el desplazamiento de la posesión del objeto de la garantía, que constituye también un requisito esencial para la constitución de la referida prenda.”, argumentación que es desestimada por la consideración de que en la prenda de créditos “el desplazamiento de la posesión se sustituye por la notificación de la constitución de la garantía al deudor para que se abstenga de pagar al acreedor titular del crédito pignorado; éste existía al tiempo de formalizarse la póliza mercantil, pues el derecho de crédito nace con la perfección del contrato (…), fuente generadora de derechos y obligaciones para las partes, y su existencia es independiente de su exigibilidad o vencimiento; del mismo modo que resultan irrelevantes para esta relación, y para los derechos nacidos de ella, las vicisitudes por las que pase la que vincula al obligado al pago y a la Administración que le ha adjudicado un contrato de ejecución de obra, y más concretamente, la retención de las cantidades correspondientes a certificaciones de obra hasta la recepción de ésta y en garantía de su buena ejecución.”.

 

En la misma línea, en el ámbito concursal, con mayor precisión, la Sentencia JM-1 Las Palmas 15.09.2005[24] (Incidente Concursal 54/2005) acoge la tesis según la cual los futuros derechos nacerán en cabeza del cesionario-acreedor-pignoraticio, a pesar de generarse tras el concurso, si al convenirse la cesión-pignoración, antes de la fecha del concurso, está ya celebrado el contrato fuente de los futuros créditos o si este se celebra antes de la declaración de concurso, con base en la expectativa de pignoración transmitida cuando el cedente en garantía gozaba aún de la libre disposición de su patrimonio. Y, al contrario, (se integrarán en la masa activa del concurso) los créditos que nazcan de contratos que, aunque contem­plados ya al tiempo de pactarse la cesión, no se hayan perfeccionado antes de la fecha del concurso.

 

4.2.3 Validez de la ejecución mediante compensación

 

En el caso de cesión-pignoración de créditos dinerarios el acreedor pignoraticio si, como es habitual, así se hubiese pactado, podrá hacer suyo el importe del crédito que resultare pagado por el deudor cedido, aplicándolo, por compensación, a la extinción del crédito garantizado, si éste ya hubiere vencido y fuese exigible (sin perjuicio de entregar el sobrante, si lo hubiere, al cedente-pignorante). Para ello no son obstáculo ni la prohibición del pacto comisorio ni, en caso de concurso del cedente-pignorante, la prohibición de la compensación contenida en el art. 58 LC ni la paralización de las ejecuciones ex arts. 55-56 LC.

 

En cuanto al pacto comisorio, como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 19.04.1997 (RJ 1997/3429), reiterada por las de 25.06.2001[25] (RJ 2001/ 5080) y 30.11.2006[26] (RJ 2006/9487), “una vez cobrado por el acreedor pignoraticio el importe del crédito, el pacto de compensación con lo debido por el deudor pignorante para extinguir la deuda no repugna a la prohibición del pacto comisorio (arts. 1858 y 1859), prohibición histórica que se ha mantenido viva en las legislaciones desde el Derecho Romano para evitar que los deudores que necesitan acudir al crédito pacten condiciones leoninas con sus acreedores, que de otra manera podrían quedarse para pago de las deudas garantizadas con objetos de más valor de lo debido. En la prenda de imposiciones a plazo por definición está ausente cualquier clase de perjuicio al deudor y a terceros, porque el Banco que goza de la pignoración no va a obtener ni más ni menos de lo que aquella imposición represente, límite de su derecho pignoraticio.” Idéntico razonamiento es aplicable en caso de pignoración de de cualquier crédito dinerario.

 

La misma Sentencia de 19.04.1997 (RJ 1997/3429) permite argumentar la inaplicabilidad de la prohibición de compensación tras la declaración de concurso al caso en que la compensación opere como mecanismo o instrumento de ejecución de una cesión-prenda de crédito, puesto que, como es sabido, en nuestro antiguo sistema concursal la declaración de quiebra impedía la compensación de crédito contra el quebrado –según la jurisprudencia del Tribunal Supremo- en términos muy similares a los resultantes del vigente art. 58 LC . Pues bien, en este contexto, la citada Sentencia declara que este caso la compensaciónno puede ser tratada jurídicamente como un supuesto de compensación dentro de una situación de quiebra como hace la sentencia recurrida, sino como una ejecución de garantía prendaria sobre la imposición, que tiene lugar mediante aquel mecanismo de extinción de la deuda por compensación y, en consecuencia, es irrelevante la fecha en que el crédito garantizado con la imposición nació en relación con la de la quiebra

 

Finalmente, en cuanto a una posible limitación de la ejecución de la prenda ex arts 55-56 LC, la Sentencia JM-1 Lleida 28.11.2005[27] (Incidente Concursal 41/2005), apoyándose en las STS de 25.06.2001 y  26.09.2002 para sostener la validez de la ejecución de la prenda mediante compensación, señala que “conforme al art. 56 de la Ley Concursal, Ley 22/03 de 9 de julio, puede realizar su crédito sin problema alguno, porque el depósito que garantizaba el crédito, no está afecto a la actividad empresarial del concursado que es conforme a la solicitud de concurso, "la actividad ganadera en el más amplio sentido, incluyendo la adquisición, cría, engorde, transporte, transformación, integración y comercialización de los animales y de todos sus productos, especialmente hacia el extranjero". Y así además, porque aún cuando conste en el activo de la deudora, como pretende ésta en el incidente, tampoco es en perjuicio de los acreedores, ya que siempre se hará pago el acreedor titular de la prenda antes que el resto.”

 

 

5. LAS CESIONES DE CREDITO CON FINALIDAD SOLUTORIA.

 

5.1 Panorama jurisprudencial

 

En el ámbito de las cesiones de crédito con finalidad solutoria el TS, y con él, salvo excepciones muy aisladas, los restantes Tribunales y Juzgados españoles, viene sosteniendo que la cesión de créditos pro solvendo no transmite el crédito del cedente-deudor al cesionario- acreedor, al no extinguirse el derecho del acreedor simultáneamente a la cesión, puesto que aplica el dogma construido en materia de cesiones de bienes según el cual sólo la cesión pro soluto tiene aptitud o eficacia transmisiva, quedando reducida, en esta concepción, la cesión de créditos pro solvendo a mero negocio autorizativo, con las drásticas consecuencias que ello tiene para el cesionario-acreedor en cuanto concurre con terceros embargantes del crédito o en caso de concurso del cedente, incurriéndose por otra parte en numerosas ocasiones en variopintas mezclas, confusiones o falta de delimitación conceptual entre la cesión pro solvendo, la cesión en garantía y la cesión fiduciaria (por ejemplo, véase la STS de 05.03.2004), lo cual no deja de ser sorprendente cuando se trata de supuestos claramente distintos y existe una línea jurisprudencial consolidada que configura con precisión la cesión en garantía como prenda de crédito derivada del desgajamiento y transmisión al cesionario de determinadas facultades integrantes del crédito que es su objeto, según hemos examinado con anterioridad.

 

En este sentido, por ejemplo: la S AP Badajoz 11.10.1994[28] (AC 1994/2452) condena al cesionario pro solvendo a devolver a la masa de la suspensión de pagos el importe de los créditos que, habiéndole sido cedidos pro solvendo antes de la suspensión de pagos, cobró tras la admisión a trámite de ésta.

La SAP Asturias 10.06.1999[29] (AC 1999/6060) rechaza la tercería de dominio interpuesta por el cesionario-acreedor que adquirió los créditos con causa de garantía (lo cual en principio es correcto, puesto que debería haber interpuesto tercería de mejor derecho), pero argumenta la no adquisición del dominio calificando la cesión como cesión pro solvendo

La Sentencia del Tribunal Supremo de 27.06.2003[30] (RJ 2003/4313) vincula el efecto transmisivo del crédito a la extinción de la obligación del cesionario-acreedor, concluyendo que en caso de cesión pro solvendo de créditos futuros, no hay efecto transmisivo de la propiedad del crédito hasta el momento en que éste se realiza (cobra). Siendo dicha realización posterior a la admisión de la suspensión de pagos del deudor cedido, aunque la cesión sea anterior, rechaza el recurso ratificando que los créditos han de integrarse en el patrimonio del cedente y no en el del cesionario

 

Más recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 04.076.2007 (RJ 2007/3794) en un litigio en el deudor cedente en garantía pretendía haberse liberado de la deuda por haberse pactado una cesión pro soluto, califica la cesión en garantía no como prenda de créditos sino como cesión pro solvendo.

 

5.2 Crítica

 

La dogmática afirmación de que la cesión de créditos pro solvendo no transmite la titularidad del crédito cedido se apoya únicamente, al parecer, en su asimilación con la cesión de bienes pro solvendo o para pago, aplicándose a ésta miméticamente la configuración de aquélla como mero negocio autorizativo.

 

Pero esta asimilación o equiparación no se justifica en modo alguno. A estos efectos no puede tener virtualidad la cita del segundo párrafo del art. 1170 CC (“La entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado.”), que en el caso de las cesiones solutorias pro solvendo cumple una función equivalente a la cláusula “salvo buen fin” en el contrato de descuento, sin que de dicho precepto, en rigor, nada se deduzca respecto del efecto transmisivo del crédito, ya que se limita a regular el efecto extintivo de la obligación del cedente, lo cual no es lo mismo ni predetermina el efecto transmisivo del crédito, salvo que se haga supuesto de la cuestión (ello al margen de que, por otra parte, tal precepto ni siquiera requiere que haya cesión, puesto que se aplicará también, desde luego, al caso de que sin cesión alguna el deudor libre, por ejemplo, un pagaré a favor de su acreedor).

 

¿Por qué el pago de una obligación no habría de  ser causa válida para un contrato de cesión de crédito y, por consiguiente, para transmitir la propiedad del mismo? ¿Por qué una causa de alcance menor –la garantía- se reconoce indiscutidamente como suficiente para provocar una transmisión parcial de la titularidad del crédito mientras que a una causa de mayor potencia –el pago- se le niega toda aptitud transmisiva si no va unida a la simultánea extinción del débito del cedente? ¿Por qué, si el descuento es –según se afirma- una cesión pro solvendo y tiene plena eficacia traslativa, sujeta a buen fin, se niega la misma eficacia a la cesión pro solvendo solutoria, sujeta -ya sea directamente o por analogía- a buen fin ex 1170.2 y 3 CC? ¿Por qué en el caso del factoring impropio (con financiación y con recurso) se reconoce ya pacíficamente que la responsabilidad del cedente por la solvencia del deudor no impide la plena eficacia traslativa del crédito y en el caso de la cesión solutoria se anuda el efecto traslativo a la plena liberación del cedente, cuando el art. 1529 CC admite una cesión de crédito plena cuando se pacta que el cedente no queda liberado y responde de la solvencia del deudor?

 

A nuestro juicio estas preguntas carecen de respuesta que pueda justificar satisfactoriamente que en caso de cesión solutoria de créditos pro solvendo haya de anudarse el efecto transmisivo de la titularidad del crédito a la extinción simultánea de la obligación del cedente frente al cesionario.

 

Como señala PANTALEÓN PRIETO[31], “La finalidad de pago de una obligación preexistente sí es, en cambio, causa bastante para justificar la plena transmisión del crédito del deudor/cedente al acreedor/cesionario. Lo que no sólo vale para la cesión pro soluto –en la que la transferencia del crédito es contemporánea y funcionalmente coesencial con la extinción de la obligación originaria- , sino también para la cesión pro solvendo, en la que la extinción de la obligación originaria no es contemporánea a la cesión sino que sólo se produce en el momento en que el crédito cedido haya sido realizado por el acreedor/cesionario”.

 

En la misma línea GARCIA VICENTE[32], apoyándose, además, en DIEZ PICAZO y NAVARRO PEREZ, apunta que, “la cesión de créditos con función solutoria (ya se articule pro soluto o pro solvendo) transmite la titularidad del crédito, puesto que la función de pago es una razón o causa suficiente para la transmisión de la titularidad plena del crédito cedido. La distinción pro soluto/pro solvendo es determinante para precisar cuándo se ha liberado el deudor y si rige o no la garantía veritas y/o bonitas nominis (art. 1529 CC) pero no en cuanto a la titularidad del crédito cedido”

 

Así, en conclusión, la cesión de créditos con función solutoria transmite siempre al acreedor la titularidad del crédito cedido; la trascendencia de si es pro soluto o pro solvendo radica, exclusivamente, en que en el primer caso se extinguiría simultáneamente la obligación del deudor, mientras que en el segundo tal extinción quedaría a resultas de la realización del crédito.

 

5.3 Tratamiento concursal

 

Por consiguiente, análogamente a lo que indicamos para los casos de descuento y factoring con o sin recurso, el cesionario-acreedor por cesión de crédito pro solvendo pueden utilizar la tercería de dominio para la defensa de su derecho de propiedad sobre el crédito, si éste fuese embargado por los acreedores del cedente-deudor y, en caso de concurso de éste, puede percibir directamente de los deudores cedidos, y hacer suyo, el importe de los créditos, e incluso instar la acción de separatio ex iure dominii prevista en el art. 80 de la Ley Concursal para que tales créditos sean excluidos de la masa activa si –indebidamente- se hubiesen incluido en las misma. Otra cuestión distinta –y que excede del ámbito de las presentes reflexiones- será determinar el cauce y naturaleza de la reclamación contra la masa en el caso de que ésta hubiese ya percibido el pago efectuado por tales deudores cedidos, puesto que al ser fungible el dinero cobrado éste se habrá confundido con el resto de los caudales del concursado, aunque parece obvio que el descontante o factor será acreedor de la masa por causa de haber percibido ésta ilícitamente un numerario que no le pertenecía.

 

Barcelona, marzo 2008

 



[1] En el ámbito de las cesiones solutorias, utilizaremos indistintamente los términos “dación” y “cesión”

 

[2] SASTRE PAPIOL Sebastián. La cesión en pago. Su incidencia en los convenios concursales, .Librería Bosch, Barcelona, 1990, p. 49

 

[3] PANTALEÓN PRIETO, FERNANDO: “Cesión de Créditos”,en Nuevas entidades, figuras contractuales y garantías en el mercado financiero, Civitas, Madrid, 1990, p.211: “Es preciso resistirse con dureza –concluyamos así- a la cada vez más extendida práctica de utilizar las palabras “pro solvendo” como forma pedante de decir “salvo buen fin””

 

[4] PANTALEÓN PRIETO, Op. Cit., p. 194-197

 

[5] Entre otros: en los artículos 175.10. 177 y 178.2. del Código de Comercio; en la base segunda, letra “e” de la Ley 2/1962, sobre bases de ordenación del crédito y de la banca; en el artículo 11 de los Estatutos del Banco de España de 24 de julio de 1947; en los arts. 65 a 73 del derogado Reglamento del Banco de España, de 23 de marzo de 1948

 

[6] “Otra de las notas características de todo contrato de descuento es la de que la cesión al Banco descontante de los títulos descontados es una cesión «pro solvendo» (no «pro soluto») y condicionada, por tanto, al buen fin de los expresados títulos (que éste es el sentido de la expresión «salvo buen fin», que es esencial en toda operación de descuento), de tal modo que, si llegado el vencimiento de los títulos descontados, éstos no son hechos efectivos por el obligado al pago de los mismos, es evidente el derecho del Banco descontante a que quien obtuvo el descuento (descontatario) le reintegre el importe de los expresados títulos “:STS 10.03.2000 (RJ 2000/1351)

 

[7] “Como ya ha apuntado esta Sala en otras ocasiones ( Sentencias 12-3-94, 5-10-95, 22-5-96, 21-9-96, 10-10-97), que es esencia de toda operación de descuento bancario, dado que entraña una mera cesión «pro solvendo» y no «pro soluto» del crédito que incorpora el efecto descontado, la de que el Banco descontante, en el caso de que el mismo no se haga efectivo, pueda reclamar su importe de aquél que obtuvo el descuento de los pagarés”: STS 02.06.2004 (RJ 2004/3560)

 

[8] “La doctrina jurisprudencial (Sentencias, entre las más recientes, 10 de marzo de 2000; 28 de junio de 2001; 24 de junio de 2002; 2 de marzo y 2 de junio de 2004; 10 de febrero de 2006) viene señalando que el contrato de descuento se caracteriza por la cláusula sobreentendida «salvo buen fin», por lo que la transmisión de los títulos por el descontatario al Banco descontante se considera «cessio pro solvendo», que significa la posibilidad de exigir el reingreso o reintegro por parte del descontatario caso de que su crédito incorporado al título no pudiere ser hecho efectivo del deudor del mismo.”: STS 21.09.2006 (RJ 2006/6652)

 

[9] “Como establece la doctrina sentada por Sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 1988 (RJ 1988\ 2220) «el descuento bancario, si bien es un contrato de crédito, lo es también de liquidez, porque supone el intercambio de un activo financiero por un activo monetario, efectuado con carácter pleno y poseyendo, por consiguiente, virtualidad traslativa»”: STS 01.02.1989 (RJ 1989/654)

 

[10] La STS de 26.09.1998 (RJ 1998\ 7286) señala que con el descuento verificado por el Banco éste es “el tenedor de las mismas (letras de cambio) y su legítimo acreedor, por ello, el único legitimado por ese carácter, para reclamar el importe de las repetidas cambiales”

 

[11]  II CONGRESO DE DERECHO MERCANTIL, Valencia, 1 y 2 de diciembre de 2005; Primera Mesa Redonda: Aspectos jurídicos de la formación de la lista de acreedores, RECONOCIMIENTO Y CLASIFICACION DE LOS CREDITOS, 7

 

[12] «El factoring con recurso, en que los servicios prestados por el factor consisten en la administración y gestión de los créditos cedidos por el cliente al que puede ir unido o no un servicio de financiación, modalidad ésta en que la cesión de los créditos cumple la misma función económica que el contrato de descuento, considerándose la cesión como una gestión de cobro; y el factoring sin recurso o factoring propio en que, a los servicios que caracterizan al factoring con recurso, incluido el de financiación al cliente, se añade un servicio de garantía por el que se produce un traspaso del riesgo de insolvencia del deudor cedido, del empresario al factor, de forma que, producida la insolvencia, en los términos pactados en el contrato de factoring, ésta no recae sobre el cliente cedente, sino sobre el factor cesionario, sin que éste pueda reclamar del cliente el importe de los créditos impagados; es decir, en el factoring propio o sin recurso, se produce una transmisión plena del crédito al cesionario, cesión que tiene una causa onerosa, como es el pago al cedente del importe del crédito cedido, con las deducciones prestadas y en el plazo contractualmente previsto»: STS 02.02.2001 (RJ 2001\ 1685) .

 

[13] En cuanto al Derecho Común, hasta la Ley Concursal; en los derechos forales o autonómicos, hasta la Ley catalana 22/1991 de garantías posesorias sobre bienes muebles, posteriormente modificada por la Ley catalana 19/2002 de derechos reales de garantía, actualmente integrada en la Ley 5/2006 por la que se aprueba el Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a derechos reales.

 

[14] “El crédito a la restitución es un valor del patrimonio del imponente, que le debe servir para garantizar las deudas que contraiga. La imposición bancaria a plazo origina en favor del imponente el nacimiento de un crédito contra el Banco depositario por su importe, lo que tiene un valor patrimonial apto para ser objeto de un derecho de prenda. Dicho derecho no puede circunscribirse a las cosas materiales por una interpretación literal del art. 1864 CC, que estaría en contradicción con el art. 1868 CC, el cual admite la prenda que «produce intereses», lo que obviamente sucede con el crédito. La pignoración del mismo obliga a cumplir el requisito de la desposesión del titular que lo pignora mediante la notificación al deudor del cambio en la titularidad efectuado (art. 1527) para que quede vinculado con el nuevo acreedor, que ostentará aquella titularidad en garantía de la deuda que el pignorante tiene contraída con él o pueda contraer en el futuro.”: STS 19.04.1997 ( RJ 1997, 3429)

 

[15] “El motivo primero alega infracción de los artículos 1768 del Código Civil y 309 del Código de Comercio y de las sentencias (…) de 19 septiembre 1987, 28 noviembre 1896, 20 enero 1915 y 1 octubre 1925, fundamentando en las mismas que en las imposiciones bancarias de dinero a plazo fijo no existe un depósito propiamente dicho en sentido jurídico, sino que aquél queda propiedad del banco, obligándose a la restitución del «tantundem» al llegar el vencimiento del plazo. Ese crédito contra la entidad bancaria lo ostenta el impositor, que lo puede pignorar válidamente. La pignoración, con fundamento en la Sentencia de esta Sala de 26 junio 1945, subsiste con toda eficacia a pesar de la suspensión de pagos o quiebra del impositor.

El motivo se estima por estricta coherencia con la doctrina de esta Sala mantenida en su reciente Sentencia de 19 abril pasado, dictada a propósito de la pignoración de imposiciones bancarias a plazo efectuadas por «Hispania Líneas Aéreas, SA» antes de su declaración de quiebra voluntaria, por lo que se da aquí por reproducido, para evitar inútiles repeticiones, lo consignado en el fundamento jurídico tercero de la mencionada sentencia, que estimó, contra el criterio de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que reitera su doctrina en la que ahora se recurre, que cabía la pignoración con los derechos del impositor. También se resalta ahora que no tiene razón de ser una postura negativa, no apoyada en ningún precepto legal específico, en total disonancia de los derechos latinos antecedentes del nuestro (art. 2075 del Código Civil francés; art. 1801 del Código italiano de 1865), en la línea permisiva seguida en ordenamientos posteriores (parágrafos 1279-1290 del Código Civil alemán; arts. 899-906 del Código Civil suizo; arts. 2800-2806 del Código Civil italiano de 1942; arts. 680-685 del Código Civil portugués de 1966; arts. 227-235 del Libro 3 del nuevo Código Civil holandés)”: Sentencia de 7 octubre 1997 RJ 1997\7101

 

[16] “Efectivamente en el contrato -póliza de crédito- de fecha 25 de septiembre de 1992, suscrito por «Pisbarca, SA» y el «Banco Central Hispanoamericano, SA» y en su estipulación 8ª, aquélla dejaba especialmente afecta, en concepto de prenda para responder una cantidad de dinero que la misma tiene derecho a percibir de la Agencia Tributaria por el concepto de devolución del IVA.

Ello significa la constitución de una prenda de crédito que puede comprender una cesión de dicho crédito y que se puede construir -como admite doctrina científica moderna- a través del mecanismo de la cesión, comunicada al deudor y que conste en escritura pública como una legitimación útil en garantía del acreedor prendario o pignoraticio.

En resumen, que la prenda de créditos plasmada en la póliza de 25 de septiembre de 1992 puede actuar en el presente caso a través de la figura de la cesión de créditos.

Y es ahora, y por ello, cuando debe entrar en juego el artículo 1527 del Código Civil, que aunque no mencionado expresamente en la sentencia de primera instancia ni en la recurrida, impregna absolutamente su «ratio decidendi», aunque sea en un aspecto de no tomar en consideración por cuestiones formales -falta de notificación fehaciente-, la pretensión de la parte actora.

O sea, que surge la figura del contrato de cesión de crédito, que como negocio bilateral vincula principalmente a los sujetos cedente y cesionario de tal manera que el deudor cedido como no es parte en el negocio de cesión no tiene que manifestar ningún consentimiento al mismo, y si el cedido tiene conocimiento de la cesión, sólo libera la obligación si paga al cesionario (SS de 19 de febrero de 1993 y de 5 de noviembre de 1993).

Y en el presente caso, ya se ha dicho, se ha probado la notificación por el legítimo tenedor a quien aparece como deudor, antes de que éste abonara al punitivo acreedor el importe de la deuda.

Por último, todo lo anterior, hace que esta Sala tenga que asumir la instancia, y lo hace en el sentido de aceptar con todas sus consecuencias la pretensión de la parte, ahora, recurrente y antes demandante, y con base a los siguientes datos:

a) La carta con acuse de recibo es una verdadera notificación de la situación del crédito.

b) La constitución de una nueva prenda del crédito en cuestión es una verdadera cesión del crédito. ”: STS 12.12.2002 (RJ 2003/305)

 

[17] “Si bien el dinero como tal no puede constituir por sus características el objeto de un derecho real de prenda, otra cosa es cuando es objeto de un contrato celebrado con un tercero, que otorga un derecho a la restitución de la suma entregada. Ese crédito tiene obviamente un valor, que no hay ninguna necesidad física y jurídica de que quede inmovilizado, lo que además sería anómalo e incongruente en una sociedad económica como la actual, en la que los créditos juegan un papel esencial en el tráfico económico. De ahí que la jurisprudencia de esta Sala lo reconozca, permitiendo que el crédito a la restitución sea objeto de un derecho real de prenda (sentencias 19 abril  y 7 octubre 1997  , 27 octubre 1999 sic, 25 junio 2001   y 26 septiembre 2002). Legislativamente ha de señalarse que la Ley Concursal de 9 de julio de 2003 ha reconocido también la aptitud de los créditos para ser objeto de un derecho real de prenda, con el consiguiente privilegio especial de acreedor pignoraticio sobre dicho crédito (art. 91.1.6º).

Nada obsta a todo ello la naturaleza jurídica de la imposición a plazo fijo. Desde luego no es un título-valor, pero no puede concluirse que por esta circunstancia sea un bien no susceptible de comercio. El motivo confunde el que el crédito a la restitución del imponente no puede circular en el comercio como un título-valor, con que quede fuera del mismo. Tamaña consecuencia, no necesaria ni razonable, carece de cualquier apoyo legal.”: STS 10.03.2004 (RJ 2004\1821)

 

[18] PANTALEÓN PRIETO, op. cit., p. 198-199

 

[19] Debe hacerse notar que a pesar de la dicción literal del pacto -que se refiere a la cesión de un crédito- tanto el importe del crédito que se dice cedido (175.167,72 euros) como la propia actuación de la entidad demandante, indican que no nos encontramos propiamente ante la figura contemplada en el artículo 1526 C.C. instrumentada para pago -puesto que en tal caso el demandante no sería acreedor-sino ante la articulación de una cesión de crédito como medio para constituir una garantía prendaria sobre el mismo. En tal sentido merece ser tomado en consideración que en la cláusula segunda del aludido documento se faculta al Banco prestamista para que "llegado el momento en que deba hacerse efectivo el crédito cedido y aún cuando éste se produzca con anterioridad a dichos vencimientos, el BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA en virtud de la presente cesión, queda facultado de forma irrevocable para efectuar el cobro y aplicar su importe al pago de la operación formalizada en esta póliza". Atribución que no sería necesaria para el caso en que la cesión hubiera tenido una finalidad solutoria. La posibilidad de articular la cesión de un crédito con el fin de constituir una garantía prendaria ha sido contemplada en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 12 de diciembre de 2002 que ante tal clase de operaciones afirma que "ello significa la constitución de una prenda de crédito que puede comprender una cesión de dicho crédito y que se puede construir -como admite doctrina científica moderna- a través del mecanismo de la cesión, comunicada al deudor y que conste en escritura pública como una legitimación útil en garantía del acreedor prendario o pignoraticio. En resumen, que la prenda de créditos plasmada en la póliza de 25 de septiembre de 1992 puede actuar en el presente caso a través de la figura de la cesión de créditos": Sentencia JM-1 Madrid 16.10.2006 (Incidente Concursal 643/2005), recopilada en BARO CASALS, ANTONIO, Jurisprudencia Concursal Sistematizada, http://www.bufete-baro.com/pub-docs/jurisprudencia-concursal.pdf, v. 5, p. 421, art, 90.1.6, apartado 1.1

 

[20] “En este sentido, el legislador ha optado por una solución a efectos de la oposición frente a terceros del privilegio especial que no es la mayori­taria en la doctrina, aunque sí la seguida por la jurisprudencia más re­ciente. Para el Tribunal Supremo ni el documento público ni la notifi­cación al deudor son requisitos de validez de la prenda, que nace válida y eficaz frente a terceros desde que existe consentimiento por parte del acreedor constituyente de la prenda y del acreedor pignoraticio, y consta en documento privado con fecha cierta.

SEGUNDO. A la vista de la doctrina expuesta procede estimar parcialmente la demanda (…) Y ello porque la referida prenda de crédito está sustentada en documento privado de fecha 8 de octubre de 2001, debiendo tener dicha fecha el carácter de fehaciente a los efectos del párrafo segundo del artículo 90.1.6º de la Ley Concursal“: Sentencia JM-1 Las Palmas 15.09.2005 (Incidente Concursal 54/2005), recopilada en BARO CASALS, ANTONIO, Jurisprudencia Concursal Sistematizada, http://www.bufete-baro.com/pub-docs/jurisprudencia-concursal.pdf, v. 5, p. 417-418, art, 90.1.6, apartado 1.1

 

[21] “La Ley Concursal ha optado por seguir esta solución jurisprudencial más reciente a efectos de la oposición frente a terceros del privilegio especial que no es la mayoritaria en la doctrina, de manera que ni el documento público ni la notificación al deudor son requisitos de validez de la prenda, que nace válida frente a terceros desde que existe consentimiento por parte del acreedor constituyente de la prenda y del acreedor pignoraticio, y consta en documento privado con fecha cierta, aunque como indica el profesor PANTALEON PRIETO en su obra “Prenda de créditos”, página 1462, si sería conveniente instrumentar la prenda en documento público para soslayar las dificultades de prueba de la fecha del contrato ante posibles litigios con tercero así como que tambien la notificación al deudor del crédito pignorado pudiera ser útil (que no necesario para la validez de la prenda) para que el deudor pague al acreedor constituyente de la prenda.

Partiendo pues que, en contra de lo argumentado por las demandadas, el legislador no exige para la constitución de la prenda de créditos más formalidad que conste en documento con fecha fehaciente, no siendo preciso siquiera la formalidad pública que preconiza el artículo 1865 del Código Civil”: Sentencia JM-1 Murcia 04.04.2006 (Incidente Concursal 25/2006), recopilada en BARO CASALS, ANTONIO, Jurisprudencia Concursal Sistematizada, http://www.bufete-baro.com/pub-docs/jurisprudencia-concursal.pdf, v. 5, p. 418-419, art, 90.1.6, apartado 1.1

 

[22] “La cuestión de si los créditos pueden ser objeto de prenda ha sido estudiada y resuelta por la jurisprudencia de esta Sala en un sentido positivo. A sus sentencias de 19 de abril y 7 de octubre de 1977, 27 de octubre de 1999, 25 de junio de 2001), 26 de septiembre de 2002  y 10 de marzo de 2004, nos remitimos para evitar superfluas repeticiones. Ha de resaltarse, además, que esta jurisprudencia ha encontrado su respaldo en la Ley Concursal de 9 de julio de 2003, que reconoce la aptitud de los créditos para ser objeto de derecho real de prenda, con el consiguiente privilegio especial del acreedor pignoraticio sobre ellos (art. 91.1.6º).

Respecto de las fechas de constitución de la garantía prendaria y del nacimiento de los créditos la recurrente omite que en la póliza de afianzamiento, que [Adnor, SL] concertó en favor de Banesto con intervención de Corredor de Comercio Colegiado, se pactó la garantía para “cualesquiera débitos que pudiera tener contraídos o que contraiga en el futuro con Banesto”. El art. 1.861 Cód. civ. El art. 1.861 Cód. civ. dice que la hipoteca o la prenda pueden asegurar toda clase de obligaciones, ya sean puras, ya estén sujetas a condición suspensiva o resolutoria. El crédito futuro puede ser considerado jurídicamente como sometido a la condición suspensiva de que llegue a existir, y la garantía quedará entonces condicionada de la misma forma. Además, si la Ley admite la hipoteca en garantía de créditos futuros (art. 142 Ley Hipotecaria) y la fianza por deudas futuras (art. 1.825 Cód. civ.), no hay obstáculo que impida la constitución de una prenda en garantía de tales obligaciones.

Por último, se rechaza por extravagante la argumentación fundada en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de 16 de diciembre de 1954 (RCL 1954\ 1851), la cual sólo es aplicable a determinados bienes muebles taxativamente contemplados en ella, y entre los cuales no figuran los créditos arts. 1 y 52).”: STS 20.06.2007 (RJ 2007/3455)

 

[23] “La jurisprudencia del TS ha admitido la validez de la fianza de obligaciones futuras al amparo de la libertad de contratación que proclama el Código civil (artículo 1255 del Código civil), si bien con matizaciones como las que concreta la STS de 23 de febrero de 2000  (que se respecten las limitaciones derivadas de la normativa en materia de condiciones generales de la contratación y cláusulas abusivas, que la obligación garantizada sea al menos determinable con fijación del importe máximo garantizado, lo que excluye la fianza sobre obligaciones absolutamente indeterminadas: al menos ha de concretarse la identidad de las partes entre quienes nacerá la obligación y su cuantía, aunque sólo sea como máximo). Del mismo modo cabría entender cumplida la exigencia de determinación y especialidad inherente al derecho real de prenda si, constituida en garantía de riesgos u obligaciones futuras, quedan perfectamente determinados el deudor o deudores garantizados, la naturaleza de las operaciones mercantiles amparadas por la garantía y el importe máximo de responsabilidad de las cosas o créditos dados en prenda.

La póliza en que se sustenta en este caso la pretensión de la demandante contiene, sin embargo, un preciso acotamiento de las obligaciones garantizadas por referencia a tres créditos documentarios relacionados en el anexo de la póliza. Prueba de que la prenda sobre la IPF se constituyó para garantizar el cumplimiento de esas concretas obligaciones contraídas en el marco de la actividad importadora de Unicen es que -como argumenta la administración concursal- con posterioridad al vencimiento del último de los créditos documentarios -el 9 de agosto de 2004- Unicen dispuso libremente de los fondos de la IPF. En efecto, la prenda se constituyó sobre una imposición a plazo fijo de 90.000 € que fue cancelada, según el extracto de movimiento de la cuenta, el día 16 de agosto de 2004, quedando a 0 el saldo de la cuenta. Al día siguiente, 17 de agosto de 2004, se hizo una nueva imposición a plazo fijo, pero puesto que la anteriormente pignorada ya había sido cancelada con el consentimiento del banco, no hay razón alguna para extender la póliza de pignoración y sus efectos a una nueva IPF. Admitida la prenda sobre créditos, el que tenía Unicen a la restitución de los fondos y a los intereses de la imposición quedó extinguido con la devolución íntegra que se hizo el 16 de agosto de 2004. Luego las posteriores imposiciones a plazo fijo no pueden entenderse pignoradas, y menos en garantía de obligaciones futuras e inespecíficas.”: Sentencia JM-1 La Coruña 18.05.2006 (AC 2006/2105)

 

[24] “No obstante, la Ley concursal no resuelve todos los problemas que se pueden plantear en la práctica. Como se ha señalado, no están claras las consecuencias de una eventual cesión global anticipada de créditos futuros en garantía cuando el cedente es declarado en concurso. El acreedor pignoraticio siempre pretenderá ejecutar los créditos futuros surgidos una vez decla­rado el concurso por haber nacido ya pignorados con arreglo a la prenda constituida. Contrariamente, lo que pretenderán los restantes acreedores es que los créditos futuros se integren en la masa activa libres de gravá­menes.

A este respecto, un sector doctrinal, al que se une este Juzgador, se muestra favorable a establecer algunas diferencias según los casos. En este sentido, se ha defendido que si al convenirse la cesión anticipada o, al menos, antes de la fecha del concurso estaban ya celebrados el contrato o los contratos duraderos (y. gr. de suministro) fuente de los créditos futuros objeto de la cesión global en garantía, tales créditos nacerán pignorados, a pesar de generarse tras el concurso, con base en la expectativa de pignoración transmitida cuando el cedente en garantía gozaba aún de la libre disposición de su patrimonio. Y se producirá lo contrario (integración en la masa activa del concurso) con los créditos que nazcan de contratos que, aunque contem­plados ya al tiempo de pactarse la cesión anticipada en garantía como fuente de créditos objeto de pignoración, no se hayan perfeccionado antes de la fecha del concurso. “: Sentencia JM-1 Las Palmas 15.09.2005 (Incidente Concursal 54/2005), recopilada en BARO CASALS, ANTONIO, Jurisprudencia Concursal Sistematizada, http://www.bufete-baro.com/pub-docs/jurisprudencia-concursal.pdf, v. 5, p. 421-423, art, 90.1.6, apartado 1.2

 

[25] “El que exista, como contenido de dicha pignoración un pacto de compensabilidad es algo añadido que viene a evitar el sistema de ejecución de la prenda previsto en el artículo 1872 del Código Civil. Esta compensación entre el derecho de crédito del deudor pignorante y lo que éste adeuda al Banco, no infringe la prohibición que respecto al pacto Comisorio contiene el artículo 1859, ya que no puede producirse perjuicio alguno ni para el deudor ni para terceros, pues la entidad financiera no va a obtener ni nada más ni nada menos que la cantidad objeto de la imposición.”: STS de 25.06.2001 (RJ 2001/ 5080)

 

[26] “la constitución de la garantía prendaria (…)  goza de total eficacia y presenta plena virtualidad para oponerse al crédito tributario y para posponerlo en la ejecución sobre el patrimonio del deudor titular de los créditos pignorados, sin que dicha eficacia se vea afectada por el pacto de compensación establecido en la póliza mercantil, que, como se precisa en la Sentencia de 19 de abril de 1997 (RJ 1997, 3429) -precisamente invocada por la parte recurrente-, no repugna a la prohibición del pacto comisorio que establece el artículo 1859 del Código Civil”: STS 30.11.2006 (RJ 2006/9487)

 

[27]  Sentencia JM-1 Lleida 28.11.2005 (Incidente Concursal 41/2005) recopilada en BARO CASALS, ANTONIO, Jurisprudencia Concursal Sistematizada, http://www.bufete-baro.com/pub-docs/jurisprudencia-concursal.pdf, v. 5, p. 187-188, art, 56.1, ap. 5)

 

[28] “PRIMERO.- La parte actora, la Entidad Mercantil «Lasan Construcciones, SA» en situación legal de suspensión de pagos ejercitó demanda en reclamación del importe de una certificación de obras por cuantía de 27.913.611 pesetas de las que era titular contra la Junta de Castilla y León y que había endosado a la demandada la Caja de Ahorros de Badajoz para cancelar una deuda, pero que la endosataria ni canceló, ni amortizó su importe, motivo por el cual la operación debe ser considerada como una mera entrega en comisión o a cobro que no transfiere la propiedad de la cantidad tesis que impugna la demandada sosteniendo que se trata de una cesión de crédito que transfiere la propiedad desde que se celebra el negocio jurídico. El juzgador de instancia acoge la pretensión de la actora y decreta el reintegro del importe de la certificación al actor y en definitiva a la masa de acreedores, pero por razones en cierto modo diferentes a las postuladas en la demanda, según se tendrá ocasión de comentar y contra esta resolución se alza el demandante pidiendo la revocación de la sentencia e insistiendo en que el importe de la certificación ha entrado en su patrimonio y no forma parte de la suspensión de pagos. (…)

QUINTO.- Este aspecto preclusivo es el que ha tenido en cuenta el Juzgado de Instancia para estimar la pretensión y decretar la devolución de la cantidad pagada por la Junta de Castilla y León, el día 9 de agosto de 1992, es decir en fecha muy posterior a la declaración de suspensión y aunque el recurrente sostiene que el pago de la deuda, exigible y vencida con mucha anterioridad, se realizó con el importe de un crédito cedido por el actor, lo cierto es que sus alegaciones en el recurso no desvirtúan los fundamentos de la sentencia recurrida, pues aun estimando que la cesión de crédito que el actor tenía contra la Junta a favor de la Caja se realizó con anterioridad a la fecha de la admisión de la solicitud de suspensión de pagos, lo determinante y en lo que está el nervio de la cuestión es la de si la cesión de crédito como medio extintivo de la obligación se hizo como cesión «in soluto» o «in solvendo» y aunque no sea fácil dilucidar esta cuestión, pues falta un contrato documentado de la cesión y hay que estar a los actos coetáneos y posteriores de ambos contratantes, estimamos que la entrega se hizo «pro solvendo» y que fue admitida por la Caja salvo buen fin como lo demuestra que el importe de la certificación no fue abonado en la cuenta corriente del deudor continuando subsistente e íntegro al montante de la deuda y devengando idénticos intereses de demora y ello pese a la entrega mediante endoso de la certificación, todo lo cual indica que la Caja no llegó a tener el dominio del importe representado por el crédito, posición de no adquisición inmediata de la propiedad que es unánime en la doctrina y recogen la Sentencia de 11 mayo 1912 que establece que la cesión no puede confundirse con la dación en pago asimilada a la compraventa, pues en la cesión no se transfiere la propiedad de sus bienes a los acreedores sino que se les confiere la posesión y el mandato para proceder en beneficio de los cesionarios a su venta y al pago de sus créditos e igualmente en la Sentencia de 13 marzo 1953 (RJ 1953\ 589), se reitera esta distinción entre la cesión, «solutum» y la «cessio in solvendo» debiéndose afirmar a mayor abundamiento que en nuestro derecho artículos 1175 y 1170 del Código la «cessio in solvendo» es la regla general, en cuanto que la cesión y salvo que otra cosa se establezca o se deduzca claramente del tenor de la obligación sólo deja liberado el cedente de su responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos, salvedad que también ha sido puesta de relieve por la jurisprudencia.

SEXTO.- Por consiguiente ha de reiterarse conforme a lo dicho que no siendo propietaria la Caja de Ahorros del importe del crédito hasta que lo realizó y siendo esta realización (28 de agosto de 1992) muy posterior en el tiempo a la constitución de la situación de insolvencia, el principio universal de «par conditio creditorum» le obliga a devolver la cantidad percibida a la masa, debiendo la Caja reintegrarse o constituirse en aquélla por el montante íntegro de su crédito tal como ya figura en la relación de acreedores integrada por los interventores, pues se vuelve a afirmar que no es posible la realización ulterior del importe de su crédito con posterioridad al 28 de mayo de 1992 por más que el crédito se adquiriese con anterioridad”: S AP Badajoz 11.10.1994 (AC 1994/2452)

 

[29] “SEGUNDO.- Para resolverlo será preciso tener en cuenta que no se cuestiona que la demandante recibió mediante endoso las certificaciones sobre las que versa la tercería de dominio y que dicha transmisión, puesta en conocimiento de la Administración deudora, constituye a ésta en la obligación de pagar al nuevo titular del crédito. Lo que se discute realmente es si el título aportado por el tercerista representa o no un derecho dominical de tales créditos o se trata más bien de un derecho en garantía en orden a la recuperación de los préstamos concedidos a «Carreteras Regionales». Se trata, en definitiva, de determinar, en qué concepto adquirió el Banco, si en pago - «pro soluto»- o como simple garantía de los préstamos concertados -«pro solvendo»-, teniendo en cuenta como señaló la Sentencia del Tribunal Supremo de 31-10-1992 (RJ 1992\ 8373) (Sala Tercera), que la transmisión en cuestión puede servir para transmitir la titularidad del crédito, de simple garantía, de apoderamiento para realizar su cobranza, como simples instrumentos de carácter financiero, etc., porque, en definitiva, lo que se transfiere al endosatario es el «sustratum» jurídico inherente a las certificaciones endosadas, integrado por lo que jurídicamente puede derivar del hecho de que éstas constituyen títulos que incorporan un derecho de crédito y vinculan a la Administración que no puede desconocer el derecho de crédito adquirido frente a ella.”: SAP Asturias 10.06.1999 (AC 1999/6060)

 

[30] “Se trata, en efecto, de una cesión de créditos futuros «pro solvendo» cuya extinción se produce únicamente en el momento en que el crédito ha sido realizado por el acreedor cesionario conforme a su fecha de liquidez, lo que aquí tendrá lugar en momento posterior a la declaración de la admisión de suspensión de pagos, por lo que, conforme a tal específica normativa, y como elemento integrante del patrimonio del deudor, debía ser puesto, como así sucedió, a disposición de la intervención judicial; sin que concurra mala fe por parte del deudor cedente, en la apreciación del Juzgado de instancia confirmada en vía de apelación.”: STS 27.06.2003 (RJ 2003/4313)

 

[31] PANTALEÓN PRIETO, Op. Cit., p. 208

 

[32] GARCIA VICENTE, JOSE RAMON: Los efectos del concurso sobre la cesión “pro solvendo” de créditos futuros (notas a la STS 27 de julio de 2003), http://www.unizar.es/derecho/nulidad/Comentarios/S.27-7-03.pdf , p. 7