Código de Comercio de la República de Nicaragua


LIBRO IV
DE LA SUSPENIÓN DE PAGOS, QUIEBRAS Y PRESCRIPCIONES
Título I
De la suspención de pagos.
Arto. 1047.- El comerciante que poseyendo bienes suficientes para cubrir todas sus deudas prevea la imposibilidad de efectuarlos a la fecha de sus respectivos vencimientos o que no haya podido hacerlo en esas fechas, en virtud de accidentes extraordinarios, imprevistos o de fuerza mayor, podrá constituirse en estado de suspensión de pagos que declarará el Juez de Comercio de su domicilio en vista de su manifestación.
Igualmente podrá hacerlo el mismo comerciante, por los accidentes dichos, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento de una obligación que no haya satisfecho, no obstante de habérsele reclamado judicialmente.

Arto. 1048.- A la petición se acompañará:

1.- Un estado del activo y del pasivo con los comprobantes del caso y un inventario estimativo de los bienes;
2.- Una relación de los nombres y domicilios de los acreedores y del importe de sus créditos respectivos;
3.- La proposición de la espera que se solicite de sus acreedores.

Si bajo cualquier forma se pretendiese quita o rebaja de los créditos, se negará el Juez a tramitar la solicitud de suspención de pagos.

Arto. 1049.- El expediente de suspensión de pagos se acomodará a los trámites marcados en la ley del procedimiento comercial.
Nota: Esta ley de Procedimiento Comercial todavía no existe en Nicaragua.

Arto. 1050.- En el caso de que dos tercios de los acreedores personales, cuyos créditos formen las tres cuartas partes de la deuda del peticionar los tres cuartos de los acreedores que representen los dos tercios de los créditos, se hayan opuesto a la espera solicitada, será de plano denegada por el Juez sin ulterior examen.
La mayoría formada por el número de acreedores señalados en este artículo, podrá conceder la espera por el tiempo y con las condiciones que a ella le pareciere conveniente.

Arto. 1051.- Si no ha votado contra la concesión de espera, el número de acreedores determinado en el artículo presente, el Juez, en vista de la prueba rendida y de la que de oficio ordene o esclarezca para mejor proveer, concederá o negará la espera la cual no puede en tal caso exceder del término de un año.
El término de espera es improrrogable.

Arto. 1052.- Para que las sociedades anónimas o en comandita por acciones puedan constituirse en estado de suspensión de pagos, será indispensable el acuerdo de los socios adoptado en la Junta General, precisamente convocada al efecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento de alguna obligación suya no satisfecha.
La suspensión de pagos de las compañías y empresas de ferrocarriles y demás obras públicas, se regirán por el Capítulo VII del Título II de este Libro.

Arto. 1053.- Concedida la espera por el Juez, designará uno o más acreedores para que intervengan en los procedimientos del deudor en el término de ella. Los acreedores así nombrados pueden en cualquier tiempo ser revocados y reemplazados, sin necesidad de expresión de causa.

Arto. 1054.- La concesión de la espera otorgada por el Juez se publicará por edictos que se insertarán en los diarios que él designe.
En los edictos se hará constar el nombre de los interventores nombrados.

Arto. 1055.- En la espera concedida a una sociedad colectiva, la resolución debe contener el nombre de todos los socios, y esos nombres deben también figurar en los edictos.

Arto. 1056.- Publicado el nombre de los interventores en la forma prescrita en el artículo 1054, no puede el deudor enajenar ni gravar en manera alguna sus bienes muebles y raíces, recibir ni pagar cantidades, ni ejercer acto alguno de administración, sin la asistencia o la autorización de los interventores.

Arto. 1057.- El efecto de la espera es suspender cualquier clase de ejecuciones y suspender igualmente la obligación de las deudas puramente personales del que ha obtenido la espera.
(Arto. 55 Nº 3 C.C.)
El curso ordinario de las causas pendientes o que de nuevo se iniciaren, sólo se suspende en cuanto a la ejecución.

Arto. 1058.- La espera no tiene efecto suspensivo en las ejecuciones que provengan:

1- De hipotecas, prendas u otros derechos reales;
2- De arrendamientos de terrenos o fincas;
3- De alimento;
4- De salarios de criados, jornaleros o dependientes de comercio;
5- De créditos que provengan de suministros hechos al deudor para su subsistencia y la de su familia durante los seis meses anteriores a la concesión de la espera.

Arto. 1059.- Mientras dure el término de la espera, los créditos que existen al tiempo de pedirla, que no sean los enumerados en el artículo anterior, sólo podrán pagarse proporcionalmente a la cuota que representa cada acreedor.

Arto. 1060.- La espera es personal al deudor. En ningún caso aprovecha a los codeudores o fiadores.

Arto. 1061.- Concedida la espera por convenio por los acreedores, puede cualquiera de los que hubieren negado y se creyese perjudicado por ella, oponerse, presentando demanda por separado para que el deudor sea declarado en estado de quiebra.
El juicio se tramitará en la forma prevenida por la ley de enjuiciamiento mercantil. El deudor será la parte demandada y con él, los acreedores que comparezcan manifestando su propósito de sostener el acuerdo de la mayoría de la junta.
La oposición debe estar fundada en la falta de algunos de los requisitos exigidos por el artículo 1048, o en la falsedad de las causas alegadas para solicitar la espera. Ella no suspende los efectos de la espera, hasta no recaer sentencia ejecutoriada que declare la ineficacia del convenio.
(Arto. 1064 C.C.)

TÍTULO II
DE LA QUIEBRA.
Capítulo I.
Disposiciones Generales.
Arto. 1062.- Se halla en estado de quiebra todo comerciante que cesa de hacer pagos, y que no goza de los beneficios acordados en el Título anterior.
(Arto. 2254 C.; B.J. 4401.)

Arto. 1063.-Procederá la declaración de quiebra:

l.- Cuando la pida el mismo quebrado;
2.- A solicitud fundada al acreedor legítimo.

Arto. 1064.- Para la declaración de quiebra a instancia de acreedor, será necesario que la solicitud se funde en título por el cual se haya despachado mandamiento de ejecución o apremio y que del embargo no resulten bienes libres bastantes para el pago.
También procederá la declaración de quiebra a instancia de acreedores que aunque no hubieren obtenido mandamiento de embargo, justifiquen sus títulos de créditos y que el comerciante ha sobreseido de una manera general en el pago corriente de sus obligaciones, o que, en el caso de su suspensión de pagos, le sea aplicable lo dispuesto en el artículo 1050 o en el artículo 1061.

Arto. 1065.- En el caso de fuga u ocultación de un comerciante, sin haber dejado persona que en su representación cumpla sus obligaciones, bastará para la declaración de quiebra a instancia de acreedor, que este justifique su título y pruebe esos hechos por información que ofrezca el Juez.

Arto. 1066.- Los jueces procederán de oficio, además, en caso fuga notoria o de que tuvieren noticia exacta, a la ocupación de los establecimientos del fugado y prescribirán las medidas que exija la conservación de los bienes, entretanto que los acreedores usan de sus derechos sobre la declaración de quiebra.

Arto. 1067.- El comerciante que cesaré en el pago corriente de sus obligaciones, si de su balance último resultare que el activo es inferior al pasivo, tendrá obligación de presentarse en estado de quiebra dentro de los diez días siguientes al de dicha suspención de pago.
Si así no lo hiciere la quiebra será declarada culpable.
(Arto. 1089 N 11 C.C.)

Arto. 1068.- La declaración de quiebra puede hacerse aún después del fallecimiento del quebrado, pero sólo dentro de los seis meses de la sección de pagos.
También puede ser declarado en quiebra el comerciante retirado de los negocios, siempre que no hayan pasado dos años de ese acontecimiento, y que la suspención de pagos haya tenido lugar mientras se ejercía el comercio, o en el año próximo siguiente.

Arto. 1069.- No podrán solicitar la declaración del estado de quiebra los ascendientes, dependientes, cónyuges o hermanos del deudor, si éste viviese.

Capítulo II
De los efectos del estado de quiebra.
Arto. 1070.- La quiebra abraza la universidad de los bienes y deudas del fallecido. Pero no produce los efectos que este Código le atribuye, sino en virtud del acto que declara su existencia, ni sus efectos se retrotraen más allá de la fecha que en él señala.
(Arto. 286 inc. 3 C.C.; 2239, 2243 C. 840 inc 4, 1862 Pr.)

Arto. 1071.- Desde el momento en que se pronuncia la declaración de quiebra, el fallido queda de derecho separado de la administración de todos los bienes susceptible de embargo conforme a las leyes generales, la que pasara a un representante de los acreedores designado conforme a la ley de procedimiento mercantil. En consecuencia, no podrá comparecer en juicio como actor ni como reo, a no ser aquellas gestiones que exclusivamente se refieran a su persona o que tengan por objeto derechos inherentes a ella.
(Arto. 11, 44 C.C., 2252 C.)

Arto. 1072.- La declaración de quiebra surte todos los efectos civiles y penales del arraigo para el fallido, quien no podrá separarse del lugar del juicio sin que lo autorice a ello la mayoría de los acreedores y sin dejar apoderado suficientemente instruido.
E1 fallido que se separe del lugar del juicio sin llenar previamente esos dos requisitos, será considerado como reo del delito de desobediencia a la autoridad.
(Arto. l 089 N 12 C.C.)

Arto. 1073.- La declaración de quiebra no priva al fallido del ejercicio de sus derechos civiles, salvo en los casos expresamente exceptuados.
(Artos. 256, 257 C.)

Arto. 1074.- Si el fallido repudiare una herencia o legado, podrá el representante de los acreedores, previa autorización judicial, aceptar la una o el otro por cuenta de la masa a nombre del deudor y en su lugar y caso. Lo que sobre, después de cubrir el pasivo y los gasto del concurso, será entregado al fallido.
(Artos. 1247, 1248, 1250, 1870, 2226 C.; B.J. 251, 5232, 5778, 7363.)

Arto. 1075.- Declarada que sea la quiebra dejara el fallido de desempeñar los mandatos o comisiones que se le hubieren conferido antes de ella, y sus mandatarios y comisionistas cesarán desde el día en que llegue a su noticia la cesación de los pagos, poniéndose desde luego en liquidación las operaciones relativas para que exija el pago de lo que se adeuda a la masa, y se considere lo que a ella pueda reportar al tiempo de la graduación y del pago.
(Artos. 434 C.C.; 3345, 3346 C.; B.J. -3808.)

Arto. 1076.- En el caso de que el comerciante muera después de haberse presentado en quiebra o que su testamentaría sea la que se ponga en dicho estado, sus albaceas o herederos tendrán en el curso y en los procedimientos de la quiebra, los derechos y obligaciones que le correspondieran al fallido si viviera, con excepción solo de las responsabilidades penales.

Arto. 1077.- Declarada la quiebra, los acreedores no podrán promover ejecución ni continuar la que tuvieren iniciada contra el fallido, pues todas las causas que se hallen pendientes contra éste o puedan afectar sus bienes, serán acumuladas al juicio universal del curso.
Se exceptúan de esta regla los acreedores hipotecarios y prendarios, los que podrán iniciar y llevar adelante la ejecución contra los bienes afectos a la seguridad y pago de sus créditos.
También se exceptúan las acciones puramente personales o extrañas a la quiebra.

Arto. 1078.- En virtud de la declaración de quiebra se tendrán por vencidas, a la fecha de la misma, las deudas pendientes del quebrado.
Si el pago se verificase antes del tiempo prefijado en la obligación, se hará con el descuento correspondiente.
(Arto. 2270 C.)

Arto. 1079.- Desde la fecha de la declaración de quiebra dejarán de devengar intereses todas las deudas del quebrado, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios, pero sólo hasta donde alcance la respectiva garantía.
(Arto. 2269 C.)

Arto. 1080.- Si quebrare en el extranjero una asociación mercantil o persona que tuviere en la república una o más sucursales, se pondrán éstas en liquidación, sin perjuicio de que se declaren en quiebra también esas sucursales, si tal fuere legalmente su estado. Esta quiebra, tanto para su declaración como para sus demás efectos, se sujetará a las disposiciones de este Código.
(Arto. 2334 C.)

Arto. 1081.- Salvo lo dispuesto es el artículo anterior, la declaración de quiebra pronunciada en país extranjero, no puede invocarse contra los acreedores que el fallido tengan en la república, ni para disputarle los derechos que pretendan tener sobre los bienes existentes dentro del territorio, ni para anular los contratos que hayan celebrado con el fallido.
(Artos. 2334 C.; 1951 Pr.)

Arto. 1082.- Todos los actos y operaciones del quebrado y todos los pagos que hubiese realizado con posterioridad a la sentencia declaratoria de la quiebra, serán nulos por ministerio de la ley.
(Artos. 2253, 2254 C.)

Serán también nulos por lo que toca a la masa de acreedores:

1- Los actos de enajenación a título gratuito posteriores a la fecha de la cesación de pagos; y
2- Los pagos de deudas no vencidas que se hubiesen hecho después de la expresada fecha, así por medio de dinero, como por vía de traspaso, venta, compensación u otra cualquiera.
(Artos. 2256 al 2260 C.)

Arto. 1083.- Todos los actos, pagos y enajenaciones hechas en fraude de acreedores, cualquiera que sea el tiempo en que se hayan verificado, se anularán con arreglo a las disposiciones del Código Civil.
(Artos. 2253 y siguientes C.)

Arto. 1084.- Se presumirán hechos en fraude de acreedores, a falta de prueba en contrario, y se anularán respecto a la masa de acreedores, en el caso en que haya ocurrido con posterioridad a la fecha de la cesación de pagos:

1- Todos los actos, pagos, enajenaciones a título oneroso, cuando el tercero tuviere conocimiento del estado de cesación de pagos en que hallare el comerciante, por más que no se hubiera declarado aun la quiebra;
2- Los actos y contratos conmutativos en que los valores entregados u obligaciones contraídas por el quebrado, excedan notoriamente de lo que se haya dado o prometido; 3- Los pagos de deudas vencidas y exigible que no se hayan realizado con metálico o efectos de comercio, y
4- Las hipotecas, prendas y anticresis sobre bienes del fallido por deudas contraídas con anterioridad a la cesación de pagos.

Arto. 1085.- Los derechos de hipotecas válidamente adquiridos, podrán ser inscritos hasta el día de la declaración de quiebra.

Arto. 1086.- Si el fallido hubiere pagado letras de cambio, o billetes a la orden, después de la fecha asignada a la cesación de pagos, de pagos y antes de la declaración de quiebra, no podrá exigirse la devolución de la cantidad pagada, sino de la persona por cuya cuenta se hubiere verificado el pago.
En los dos casos propuestos, será necesario probar que la persona a quien se exija la devolución, tenía conocimiento de la cesación de pagos en la fecha en que fue girada la letra o endosado el pagaré.

Capítulo III
De las clases de Quiebra
Arto. 1087.- Para los efectos legales se distinguirán tres clases de quiebra, a saber: fortuita, culpable y fraudulenta.

Arto. 1088.- La quiebra es fortuita si no estuviera comprendida en ninguno de los casos previstos en los dos artículos siguientes.

Arto. 1089.- La quiebra es culpable:

1º Si los gastos domésticos o personales del quebrado hubieren sido excesivos en relación a su haber liquido, atendidas las circunstancias de su rango y al número de personas de su familia;
2º Si los gastos de su establecimiento o negociación han sido mucho mayores que los debidos, atendiendo a su capital, su movimiento y demás circunstancias análogas;
3º Si hubiere sufrido pérdidas en cualquiera clase de juego que excedan de lo que por vía de recreo suele aventurar en esta clase de entrenamientos un cuidadoso padre de familia;
4º Si las pérdidas hubieren sobrevenido a consecuencia de apuestas imprudentes y cuantiosas o de operaciones de bolsa sobre títulos, valores o mercancías;
5º Si en el año precedente a la declaración de quiebra, el quebrado hubiere comprado a plazo mercaderías para venderlas por menor precio que el corriente, contraído préstamos muy gravosos, puesto en circulación valores de crédito o empleado otros arbitrios ruinosos para hacerse de fondos; todo con la intención de retardar su quiebra;
6º Si en los seis meses precedentes a la declaración de quiebra hubiere vendido a pérdida o por menos precio del corriente, efectos comprados al fiado que todavía estuviere debiendo;
7º Si hubiere dado fianza o contraído por cuenta ajena obligaciones desproporcionadas con la situación de su fortuna; sin tomar valores equivalentes en garantía de su responsabilidad;
8º Si después de la suspención de pago hubiese pagado aún acreedor de plazo cumplido, con perjuicio de los otros;
9º Si no hubiere llevado los libros de contabilidad en la forma y con todos los requisitos esenciales que se prescriben en este Código, o si aún llevándolos con todas estas circunstancias hubiere ocurrido en falta que hubiere causado perjuicio a tercero;
(Artos. 29 y 46 C.C.)
10º Si no conservase las cartas que le hubieren dirigido con relación a sus negocios, siempre que hiciesen falta para algún punto relativo a las operaciones de la quiebra;
11º Si no hubiese hecho manifestación de quiebra en el tiempo y formas prescritas por la ley;
12º Si dejare de presentarse personalmente en los casos en que la ley impone esta obligación, no mediando legítimo impedimento;
13º Si constare que el período transcurrido desde el último inventario a la declaración de la quiebra, hubo tiempo en que el quebrado debía por obligaciones directas, doble cantidad del haber liquido que le resultaba en el inventario.

Arto. 1090.- Es quiebra fraudulenta la de los comerciantes en quienes concurra alguna de la circunstancias siguientes:

1. Alzarse con todo o parte de su bienes;
2. Incluir en el balance, memorias, libros u otros documentos relativos a su giro o negaciones, bienes, créditos, deudas, pérdidas o gastos supuestos;
3. No haber llevado libros, o llevándolos, incluir en ellos con daño de tercero, partidas no sentadas en el lugar y tiempo oportunos;
4. Rasgar, borrar o alterar de otro modo cualquiera, el contenido de los libros, en perjuicio de tercero;
5. No resultar de su contabilidad la salida o existencia del activo de su último inventario, y del dinero, valores, muebles y efectos de cualquier especie que sean, que constare o se justificare haber entrado posteriormente en poder del quebrado;
6. Ocultar en el balance alguna cantidad de dinero, créditos, géneros u otra especie de bienes o derechos;
7. Haber consumido y aplicado para sus negocios propios, fondos o efectos ajenos que le estuvieren confiados en depósito, administración o comisión;
8. Negociar sin autorización del propietario letras de cuenta ajena que obren en su poder, para su cobranza, remisión u otro uso distinto del de la negociación, si no hubiere hecho a aquel remesa de su producto;
9. Si hallándose comisionado para la venta de algunos géneros o, para negociar créditos o valores de comercio, hubiere ocultado la operación al propietario por cualquier espacio de tiempo;
10. Simular enajenaciones de cualquiera clase que presumiéndose simulada la enajenación como se dispone en el párrafo final del artículo 2,247 C.
11. Otorgar, firmar, consentir, o reconocer deudas supuestas; presumiéndose tales, salvo prueba en contrario, todas las que no tengan causas de deber o valor determinado;
12. Comprar bienes inmuebles, efectos o créditos, poniéndolos a nombre de tercera persona, en perjuicio de sus acreedores;
13. Haber anticipado pagos en perjuicio de sus acreedores;
14. Negociar después del último balance, letras de su propio giro a cargo de persona en cuyo poder no tuviere fondos ni crédito abierto, sobre ala, o autorización para hacerlo;
15. Si, hecha la declaración de quiebra, hubiere percibido y aplicado a sus usos personales dinero, efectos o créditos de la masa, o distraído de esta alguna de sus pertenencias;
16intención . Si teniendo el fallido posibilidades de cubrir puntualmente las partidas de su pasivo se presentare en quiebra con de negociar los créditos de su cargo, a fin de obtener alguna utilidad de su descuento;
17. Si después del último inventario y dos meses antes de la declaración de quiebra, apareciere en el pasivo, con relación al activo, un exceso de veinticinco por ciento, sin haberse hecho la manifestación relativa al estado de quiebra;
(Arto. 1089 N 13 C.C.)

18. Si no hubiere hecho inventario en las épocas prevenidas en este Código, en las fijadas en los estatus sociales o en los contratos que sobre el particular se estipularen;
(Arto. 33 N 3 C.C.)

19. Si el fallecido practicare cualquiera otra operación que fraudulentamente disminuya su activo o aumente su pasivo;
20. Si conociendo la insuficiencia de sus bienes ejecutarse cualquier acto que mejore la condición de alguno de sus acreedores respecto de los demás que tengan al ejecutar el acto.

Arto. 1091.- La quiebra del comerciante cuya verdadera situación puede deducirse de sus libros, se presumirá fraudulenta, salvo prueba en contrario.

Arto. 1092.- La quiebra de los agentes de comercio se reputará fraudulenta cuando se justifique que hicieron por su cuenta, en nombre propio o ajeno, alguna operación de tráfico o giro, aún cuando el motivo de la quiebra no proceda de estos hechos.
(Arto. 55 C.C.)
Si sobreviene la quiebra por haberse constituido el agente garante de las operaciones en que intervino, se presumirá la quiebra fraudulenta, salvo prueba en contrario.
(Arto. 55 C.C.)

Arto. 1093.- Serán considerados cómplices de las quiebras fraudulentas:

1. Los que auxilien el alzamiento de bienes del quebrado;
2. Los que habiéndose confabulado con el quebrado para suponer créditos contra él, o aumentar el valor de los que efectivamente tengan contra sus valores o bienes, sostengan esta disposición en el juicio de examen y calificación de los créditos, o en cualquiera junta de acreedores de la quiebra;
3. Los que para anteponerse en la graduación en perjuicio de otros acreedores, y de acuerdo con el quebrado, alterasen la naturaleza o fecha del crédito, aún cuando ésto se verifique antes de hacerse la declaración de quiebra;
4. Los que deliberadamente, y después que el quebrado cese en sus pagos, le auxiliaren para ocultar o sustraer alguna parte de sus bienes o créditos;
5. Los que siendo tenedores de alguna pertenencia del quebrado al tiempo de hacerse notoria la declaración de quiebra por el Juez o Tribunal que de ella conozca, la entregaren a aquel, y no a los administradores legítimos de la masa, a menos que, siendo de nación o de departamento diferente de la del domicilio del quebrado, prueben que en el lugar de su residencia no se tenía noticias de la quiebra;
6. Los que negaren a los administradores de la quiebra los efectos que de la pertenencia del quebrado existieren en su poder;
7. Los que, después de publicada la declaración de la quiebra, admitieren endoso del quebrado;
8. Los que acepten enajenaciones o hipotecas simuladas que haga el deudor, lo mismo que los cartularios y testigos que a sabiendas lo autoricen;
(Arto. 2220 C.; 74 Ley del Notariado.)
9. Los acreedores legítimos que en perjuicio y fraude de la masa hicieren con el quebrado convenios particulares;
10. Los agentes mediadores que intervengan en operación de tráfico o giro que hiciere el comerciante declarado en quiebra.

Arto. 1094.- Los cómplices de los quebrados serán condenados, sin perjuicios de la penas en que incurran con arreglo a las leyes criminales:

1. A perder cualquier derecho que tenga a la masa de la quiebra en que sean declarados cómplices;
2. A reintegrar a la misma masa los bienes, derechos y acciones sobre cuya sustracción hubiere recaído la declaración de su complicidad, con intereses e indemnización de daños y perjuicios.

Arto. 1095.- La calificación de la quiebra para exigir al deudor la responsabilidad criminal se hará siempre en ramo separado; y se substanciará con audiencia del Ministerio Fiscal, de los Síndicos y del mismo quebrado.
Los acreedores tendrán derecho a apersonarse en el expediente y perseguir al fallido; pero lo harán a sus expensas, sin acción a ser reintegrados por la masa de los gastos del juicio ni de las costas, cualquiera que sea el resultado de sus gestiones.

Arto. 1096.- En ningún caso, ni a instancia de parte ni de oficio, se procederá por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta, sin que antes el Juez o Tribunal haya hecho la declaración de quiebra y la de haber mérito para proceder criminalmente.
(Arto. 64 C.C.)

Arto. 1097.- La calificación de quiebra fortuita por sentencia ejecutoriada no será obstáculo, sin embargo, para el procedimiento criminal, cuando de los juicios pendientes sobre convenio, reconocimiento de crédito o cualquier otra incidencia, resultaren indicios de hechos declarados punibles en el Código Penal los que se someterán al conocimiento del Juez o Tribunal competente. En este caso deberá ser oído previamente el Ministerio Público.

Capítulo IV
Del convenio de los quebrados con sus acreedores.
Arto. 1098.- En cualquier estado del juicio de quiebra, el quebrado y sus acreedores podrán hacer los convenios que estimen oportunos.
No gozarán de este derecho los quebrados fraudulentos.

Arto. 1099.- Los convenios entre los acreedores el quebrado han de ser hechos en junta de acreedores debidamente constituida.
Los pactos particulares entre el quebrado y cualquiera de sus acreedores, sersus án nulos; el acreedor que los hiciere perderá derechos en la quiebra, y el quebrado por este sólo hecho será calificado culpable, cuando no mereciere ser considerado como quebrado fraudulento.

Arto. 1100.- Los acreedores hipotecarios y prendarios y los demás privilegiados por el artículo 2347 del Código Civil, podrán abstenerse de tomar parte en la resolución de la Junta sobre el convenio, el cual en este caso no les parará perjuicios en sus respectivos derechos.
Si por el contrario prefiriesen tener voz y voto en el convenio propuesto serán comprendidos en las esperas o quitas que la junta acuerde, sin perjuicio del lugar y grado que corresponda al título de su crédito.



Arto. 1101.- La proposición del convenio se discutirá y pondrá a votación, formando resolución el voto de los dos tercios de los acreedores cuyos créditos formen las tres cuartas partes de los acreedores que representen los dos tercios de los créditos.
(Arto. 2302 C.)

Arto. 1102.- Aprobado el convenio, y salvo lo dispuesto en el artículo 1099, será obligatorio para el fallido y para todos los acreedores cuyos créditos daten de época anterior a la declaración de quiebra, si hubieren sido citados en forma legal, o si habiéndoseles notificado la aprobación del convenio, no hubieren reclamado contra éste, en el término prescrito en el artículo 1105, aún cuando no estén comprendidos en el balance, ni hayan sido parte en el procedimiento.

Arto. 1103.- En virtud del convenio, no mediando pacto expreso en contrario, los créditos quedarán extinguidos en la parte de que hubiere hecho remisión al quebrado, aún cuando le quedare algún sobrante de los bienes de la quiebra, o posteriormente llegare a mejor fortuna.

Arto. 1104.- En el caso de haber mediado el convenio expreso de que habla el artículo anterior, los acreedores que no sean satisfechos íntegramente con lo que perciban del haber de la quiebra hasta el término de la liquidación de ésta; conservarán acción por lo que se les reste en deber sobre los bienes que ulteriormente adquiera o pueda adquirir el quebrado.
Nota: En el Código Mexicano se lee: "En el caso de no haber mediado..."

Arto. 1105.- Dentro de los ocho días siguientes a la celebración de la Junta en que se hubiere acordado el convenio, los acreedores disidentes y los que no hubieren concurrido a la Junta, podrán oponerse a la aprobación del mismo.

Arto. 1106.- Las únicas causas en que podrán fundarse la oposición al convenio, serán:

1º Defectos en las formas prescritas en la convocación, celebración y deliberación de la Junta;
2º Falta de personalidad o representación en algunos de los votantes siempre que su voto decida la mayoría en número o cantidad;
3º Inteligencias fraudulentas entre el deudor y uno o más acreedores o de los acreedores entre sí para votar a favor del convenio;
4º Exageración fraudulenta de créditos para formar mayoría de capital;
5º Inexactitud fraudulenta en el balance general de los negocios del fallido;
6º Falsedad o fraude en el informe del representante de los acreedores para facilitar la admisión de las proposiciones del deudor;
7º Si el deudor se hubiere fugado durante el juicio de quiebra.

Arto. 1107.- Si el deudor convenido faltare al cumplimiento de lo estipulado, cualquiera de sus acreedores podrá pedir la rescisión del convenio y la continuación de la quiebra ante el tribunal que hubiere conocido de la misma.

Arto. 1108.- El convenio entre el quebrado y sus acreedores no producirá efecto alguno, mientras no estuviere aprobado por sentencia ejecutoriada.

Capítulo V
De ciertos derechos de los acreedores en caso de quiebra y de la respectiva graduación.
Arto. 1109.- Las mercaderías y efectos y cualquiera otra especie de bienes que existan en la masa de la quiebra cuya propiedad no se hubiese transferido al quebrado por su título legal e irrevocable, se considerarán de dominio ajeno y se pondrán a disposición de sus legítimos dueños, previo el reconocimiento de su derecho en Junta de acreedores o en sentencia ejecutoriada, reteniendo la masa los derechos que en dichos bienes pudieran corresponder al quebrado, en cuyo lugar quedará sustituida aquella, siempre que cumpliere las obligaciones anexas a las mismas.

Arto. 1110.- Se considerarán comprendidos en el precepto del artículo anterior para los efectos señalados en él:
(Arto. 13 párrafo e, h C.C.)

1º Los bienes propios de la mujer del quebrado;
2º Los bienes y efectos que el quebrado tuviere en depósito, administración, alquiler o usufructo;
3º Las mercaderías que el quebrado tuviere en su poder por Comisión de compraventa, tránsito o entrega;
Nota: Parece haber un error, pues debería leerse: "comisión de compra, venta,..."
4º Las letras de cambio o pagarés que, sin endoso o expresión que transmitiere su propiedad, se hubieren remitido para su cobranza, al quebrado, y las que hubiere adquirido por cuenta de otro, librados o endosados directamente en favor de comitente;
(Arto. 2272 C.)
5º Los caudales remitidos fuera de cuenta corriente, al quebrado, y que éste tuviere en su poder, para entregar a persona determinada en nombre y por cuanta del comitente, o para satisfacer obligaciones que hubieren de cumplirse en el domicilio de aquél;
6º Las cantidades que estuvieren debiendo al quebrado por ventas hechas por cuenta ajena, y las letras o pagarés de igual procedencia que obraren en su poder, aunque no estuvieren extendidos a favor del dueño, de las mercaderías vendidas, siempre que se pruebe que la obligación procede de ellas y que existían en poder del quebrado por cuenta del propietario para hacerlas efectivas y remitirle los fondos a su tiempo, lo cual se presumirá de derecho, si la partida no estuviere pasada en cuenta corriente entre ambos;
7º Las mercaderías que el quebrado hubiere comprado al fiado, mientras no se hubiere hecho la entrega material de ellas en sus almacenes o en paraje convenido, para hacerla, y aquellas que en poder del porteador, aunque los conocimientos o cartas de porte se hubieren remitido al comprador, después de cargadas de su orden y por su cuenta y riesgo. En los casos de este número, el representante del concurso podrá retener los géneros comprados o reclamados para la masa, pagando su precio al vendedor;
8º Los valores u objetos dados en prenda constituida o en escritura pública, o en póliza otorgada ante corredor o en el título llamado "bono de prenda" a que se refiere el artículo 462, a menos que la mayoría de los acreedores resuelva cobrar dichos valores u objetos, satisfaciendo íntegramente el crédito a que estuvieren afectos.
Si la masa no hiciere uso de este derecho y se tratare de un bono de prenda, se aplicarán las disposiciones del Capítulo II, Título VII del Libro Primero de este Código.
Nota: La referencia correcta es : "del Libro Segundo".
Si las prendas fueren de otra clase, el acreedor prendario podrá enajenarlas con intervención de corredor, o en su defecto, en remate judicial.
El sobrante que resultare después de extinguido el crédito, será entregado a la masa.
Si por el contrario, aun resultare un saldo contra el quebrado, el acreedor prendario ocupará en la graduación, por ese saldo, el lugar de cualquier otro acreedor común mercantil;
9º De las quiebras de los bancos de emisión, el importe de los billetes que estén circulando.

Arto. 1111.- Con el producto de los bienes de la quiebra, hechas las deducciones que prescriben los artículos anteriores, se pagará a los acreedores con arreglo a lo establecido en los artículos siguientes.

Arto. 1112.- La graduación de los créditos se hará dividiéndolos en dos secciones: la primera, comprenderá los créditos que hayan de ser satisfechos con el producto de los bienes muebles de la quiebra; y la segunda, los que hayan de pagarse con el producto de los inmuebles.

Arto. 1113.- La prelación de los acreedores de la primera sección se establecerá por el orden siguiente:

1. Los acreedores singularmente privilegiados por el orden siguientes:

a)- El fisco;
b)- Los gastos para la seguridad de los bienes, administración de la casa fallida y demás diligencias judiciales y extrajudiciales en beneficio común siempre que hayan sido hechos con la autorización debida;
c)- Los gastos funerarios, si la declaración de quiebra ha tenido lugar después del fallecimiento;
d)- Los gastos funerario del fallido que ha muerto posteriormente a la declaración de quiebra, sólo tendrán privilegio, si se han verificado por administradores de la quiebra o por su acuerdo o con autorización del Juez;
e)- Los gastos de la enfermedad que haya causado la muerte del deudor común, en caso de quiebra declarada después del fallecimiento;
f)- Los acreedores por trabajo persona, comprendiendo a los independientes de comercio por los seis últimos meses anteriores a la quiebra;
g)- Los arrendamiento vencidos, con todo lo que exista del fundo arrendado, inclusa la cosecha del año, tratándose de heredades;
h)- Los acreedores alimenticios, o sea los que hubieren suministrado alimentos al quebrado o a su familia;
i)- Los privilegiados que tuvieren consignado un derecho preferente de este Código,
j)- Los acreedores comunes por operaciones mercantiles;
k)- Los acreedores por es derecho civil, sea cual fuere el título o causa del crédito.

Arto. 1114.- La prelación en el pago de los acreedores de la segunda sección, se sujetará al orden siguiente:

1. Los acreedores con derecho real, en los términos y por el orden que establece el derecho civil;
2. Los acreedores singularmente privilegiados y demás enumerados en el artículo anterior, por el orden establecido en el mismo artículo.

Arto. 1115.- La sumas que los acreedores hipotecarios, percibieren de los bienes muebles, realizados que sean, serán abonados en cuenta de lo que hubieren de percibir por la venta de inmuebles, y si hubieren percibido el total de su crédito, se tendrá por saldado, y se pasará a pagar al que siga por el orden de fechas.

Arto. 1116.- Con excepción de los hipotecarios, los acreedores percibirán sus créditos, sin distinción de fechas, a prorrata dentro de cada clase y con sujeción al orden establecido a los artículos 1113 y 1114.
Quedan a salvo, no obstante las disposiciones anteriores, los privilegios establecido en este Código sobre cosa determinada, en cuyo caso, si concurrieren varios acreedores de la misma clase, se observará la regla general.

Arto. 1117.- No se pasará a distribuir el producto de la venta entre los acreedores de un grado, letra o número de los fijados en los artículos 1113 y 1114, sin que queden completamente saldados los créditos del grado, letra o números anteriores, según el orden de prelación que establecen los mismos artículos.

Arto. 1118.- Los acreedores hipotecarios, ya voluntarios, ya legales, cuyos créditos no quedasen cubierto con la venta de los inmuebles que les estuviesen hipotecados, serán considerados en cuanto al resto en el inciso (k) del artículo 1113.

Arto. 1119.- Respecto de los acreedores marítimos hipotecarios o comunes, se observarán las reglas establecidas en el Libro Tercero.

Capítulo VI
Disposiciones especiales relativas a la quiebra de las sociedades mercantiles.
Arto. 1120.- La quiebra de una sociedad, en nombre colectivo o en comandita, lleva consigo la de los socios que tengan en ella responsabilidad solidaria, conforme a lo dispuesto en este Código, y producirá respecto de todos los dichos socios los efectos inherentes a la declaración de la quiebra, pero manteniéndose siempre separadas las liquidaciones respectivas.

Arto. 1121.- La quiebra de uno o más socios no producirá por si sola la de la sociedad.

Arto. 1122.- Si los socios comanditarios o de compañías anónimas no hubieren entregado al tiempo de la declaración de la quiebra, el total de las cantidades que se obligaron a poner en la sociedad, el administrador o administradores de la quiebra tendrán derecho para reclamar los dividendos pasivos que sean necesarios dentro del límite de su respectiva responsabilidad.

Arto. 1123.- Los socios comanditarios, los de las sociedades anónimas y los de cuentas en participación que a la vez sean acreedores de la quiebra, no figurarán en el pasivo de la misma más que por la diferencia que resulte a su favor, después de cubiertas las cantidades que estuvieren obligados a poner en concepto de tales socios.

Arto 1124.- En las sociedades colectivas, los acreedores particulares de los socios cuyos créditos fueren anteriores a la constitución de la sociedad, concurrirán con los acreedores de ésta, colocándose en el lugar y grado que les corresponda, según la naturaleza de sus respectivos créditos conforme a lo dispuesto en este Código.
Los acreedores posteriores sólo tendrán derecho a cobrar sus créditos del remanente, si lo hubiere, después de satisfechas la deudas sociales salvo siempre la preferencia otorgada por las leyes a los créditos privilegiados y a los hipotecarios.

Arto. 1125.- El convenio en la quiebra de las sociedades anónimas que no se hallen en liquidación, podrá tener por objeto la continuación o el traspaso de la empresa con las condiciones que se fijen en el mismo contrato.

Arto. 1126.- En la quiebra de un socio o sociedad cooperativa se observará lo dispuesto en el artículo 315.
Nota: El Código Mexicano dice: "...de un socio de sociedad cooperativa."

Capítulo VII
De las quiebras de las compañías y empresas de ferrocarriles y demás obras públicas.
Arto. 1127.- Las compañías y empresas de ferrocarriles y demás obras de servicio público general, local o municipal que se hallen en la imposibilidad de salvar sus obligaciones, podrán presentarse al Juez en estado de suspensión de pagos.
Nota: El Código mexicano dice: "imposibilidad de saldar sus obligaciones". (Ley del 29 de Nov. de 1920.)
También podrá hacerse la declaración de suspensión de pagos a instancia de uno o más acreedores legítimos, entendiéndose por tales, para los efectos de este artículo, los que hayan obtenido mandamiento de ejecución y en el embargo no encuentren bienes bastantes para el pago, o los que acrediten que estas empresas o compañías han suspendido de una manera general el pago corriente de sus obligaciones.

Arto. 1128.- Por ninguna acción judicial podrá interrumpirse el servicio de explotación de los ferrocarriles ni de ninguna otra obra pública.
(Ley del 29 de Nov. de 1920.)

Arto. 1129.- La compañía o empresa que se presentare en estado de cesación de pagos, solicitando convenio con sus acreedores deberá acompañar a su solicitud el balance de su activo y pasivo.
Para los efectos relativos al convenio, se dividirán los acreedores en tres grupos: el primero comprenderá los créditos de trabajo personal y los procedentes de expropiaciones, obras y materiales; y el segundo, los de las obligaciones hipotecarias emitidas por el capital que las mismas representen y por los cupones y amortización vencidos y no pagados, computándose los cupones y amortización por su valor total, y las obligaciones según el tipo de emisión; dividiéndose este grupo en tantas secciones cuantas hubiesen sido las emisiones de obligaciones hipotecarias; y el tercero, todos los demás créditos, cualquiera que sea su naturaleza y orden de prelación entre sí y con relación a los grupos anteriores.

Arto. 1130.- Si la compañía o empresa no presentare el balance en la forma determinada en el artículo anterior, o la declaración de suspensión de pagos hubiese sido solicitada por acreedores que justifiquen las condiciones exigidas en el artículo 1047, el Juez mandará que forme el balance en el término de quince días, pasados los cuales sin presentarlo, se hará de oficio en el primer término y a costa de la compañía o empresa deudora.

Arto. 1131.- La declaración de suspensión de pagos hecha por el Juez, producirá los efectos siguientes:

1º Suspenderá los procedimientos ejecutivos y de apremio;
2º Obligará a las compañías y empresas a consignar en alguna institución de crédito casa de comercio en su defecto, los sobrantes cubiertos que sean los gastos de administración, explotación y construcción;
3º Impondrá a las compañías y empresas el deber de presentar al Juez, dentro del término de cuatro meses, una proposición de convenio para el pago de los acreedores, aprobada previamente en junta ordinaria o extraordinaria por los accionistas, si la compañía o empresa deudora estuviere constituida por acciones.

Arto. 1132.- El convenio quedará aprobado por los acreedores, si lo aceptan los que representan tres quintas partes de cada uno de los grupos o secciones señaladas en el artículo 1129.
Se entenderá igualmente aprobado por los acreedores, si no habiendo concurrido dentro del primer plazo señalado al efecto, número bastante para formar la mayoría de que antes se trata, lo aceptaren en una segunda convocatoria de acreedores que representaren los dos quintos del total de cada uno de los dos primeros grupos y de sus secciones, siempre que no hubiere oposición que exceda de otros dos quintos de cualquiera de dichos grupos o secciones, o del total pasivo.

Arto. 1133.- Dentro de los quince días siguientes a la publicación del cómputo de los votos, si éste hubiere sido favorable al convenio, los acreedores disidentes y los que no hubieren concurrido podrán hacer oposición al convenio por defecto en la convocación de acreedores y en las adhesiones de éstos, o por cualquiera de las causas determinadas en los números 2º al 5º del artículo 1106.

Arto. 1134.- Aprobado el convenio sin oposición o desestimada ésta por sentencia firme, será obligatorio para la compañía o empresa deudora y para todos los acreedores cuyos créditos daten de época anterior a la suspensión de pagos, si hubieren sido citados en forma legal, o si habiéndoseles notificado el convenio, no hubiesen reclamado contra é1, en los términos prevenidos por el derecho común.

Arto. 1135.- Procederá la declaración de quiebra de las compañías o empresas, cuando ellas lo solicitaren, o a instancia de acreedor legítimo, siempre que en este caso se justificare alguna de las condiciones siguientes:

1º Si transcurrieren cuatro meses desde la declaración de suspensión de pagos, sin presentar al Juez la proposición de convenio;
2º Si el convenio fuere desaprobado por sentencia firme, o no se reuniesen suficientes adhesiones para su aprobación en los dos plazos a que se refiere el artículo 1132;
3º Si aprobado el convenio, no se cumpliere con la compañía o empresa deudora, siempre que en este caso lo soliciten acreedores que representen por lo menos la vigésima parte del pasivo.
Nota: Debería leerse "no se cumpliere por la compañía o empresa.."

Arto. 1136.- Hecha la declaración de quiebra, si subsistiere la concesión, se pondrá en conocimiento del Gobierno o de la corporación que la hubiere otorgado, y se constituirá un consejo de incautación compuesto de un presidente nombrado por dicha autoridad, dos vocales designados por la compañía o empresa, uno por cada grupo o sección de acreedores, y tres a pluralidad de todos éstos.

Arto. 1137.- El consejo de incautación organizará provisionalmente el servicio de la obra pública, la administrará, y la explotará, estando además obligado:

1º A consignar con carácter de depósito necesario los productos en alguna institución de crédito, o casa de comercio en su defecto, después de deducidos y pagados los gastos de administración y explotación;
2º A entregar en la misma institución o casa de comercio, y en el concepto también de depósito necesario, las existencias en metálico o en valores que tuviere la compañía o empresa al tiempo de la incautación;
3º A exhibir los libros y papeles pertenecientes a la compañía o empresa cuando proceda y lo decrete el Juez.

Arto. 1138.- En la graduación se observará lo dispuesto en Capítulo V de este Título.

Capítulo VIII
De la época de la cesación de pagos.
Arto. 1139.- Por regla general se señala como época de la cesación de pagos la de la formación de los inventarios o balances que aclaren dicho estado, siempre que se hayan hecho por lo menos cada año.

Arto. 1140.- Si antes de la facción del inventario respectivo un suceso imprevisto, pero verdaderamente notorio, pusiese al comerciante en la imposibilidad de cumplir con sus compromisos, desde entonces se considerará que tiene lugar la cesación de pagos.

Arto. 1141.- Si un comerciante suspendiere el pago de sus deudas civiles y no tuviere bienes bastantes para cubrirlas independientemente de los que forman su negociación mercantil, o no pudiere saldarlas con los bienes de ésta, sin suspender el pago de sus obligaciones de comercio, desde ese momento se considerará que ha tenido lugar la cesación de pagos; pero no se tendrá por tal la suspensión del pago de una o más de sus deudas civiles, si pueden cubrirse sin producir la suspensión de pagos en la negociación mercantil.

Arto. 1142.- En todos los casos puede modificarse la época de la cesación de pagos, según las constancias de autos y las consideraciones de justicia que de ellas resulten.

Capítulo IX
De la rehabilitación.
Arto. 1143.- El Juez que haya conocido en el juicio sobre quiebra, puede conceder la rehabilitación al fallido, mediante las condiciones que expresan los artículos siguientes.

Arto. 1144.- Los fallidos de la primera clase serán rehabilitados protestando en forma legal atender el pago de sus deudas insolutas tan luego su situación se los permita.

Arto. 1145.- Los de la segunda clase serán también rehabilitados bajo la misma condición, siempre que aseguren su cumplimiento con alguna garantía que sea aceptada por sus acreedores.

Arto. 1146.- Los de la primera y segunda clase que por convenio legal con sus acreedores deban continuar en la administración de sus bienes, por sólo este hecho se entienden rehabilitados.

Arto. 1147.- Los fallidos con excepción de los fraudulentos quedan de hecho rehabilitados desde el momento en que hayan pagado totalmente a sus acreedores.

Arto. 1148.- Los fallidos fraudulentos, luego que cumplan la pena a que hayan sido sentenciados, o que hayan sido indultados de ella, o que la hayan prescrito, quedarán en situación de los de segunda clase.

Arto. 1149.- Con la rehabilitación del quebrado cesarán todas las interdicciones legales que produce la declaración de la quiebra.

TÍTULO III
DE LAS PRESCRIPCIONES.
Arto. 1150.- Los términos fijados en este Código para el ejercicio de las acciones precedentes de los contratos mercantiles, serán fatales, sin que contra ellos se dé restitución.
(Arto. 396 Nº 14 C.C. - 925 C.)
Nota: Debería ser procedentes y no precedentes.

Arto. 1151.- Prescribirán en tres años, todas las acciones mercantiles que no tienen plazos especiales señalados en este Código.
(Arto. 923 C.)

Arto. 1152.- En los casos de guerra, epidemia, o revolución, el Gobierno podrá acordarlo en Consejo de Ministros, suspender la acción de los plazos señalados por este Código para los efectos de las operaciones mercantiles, determinando los puntos o plazas donde estime conveniente la suspensión, cuando no crea necesario que sea general en todo el Estado.
Nota: Debería leerse: "...el Gobierno podrá acordándolo en Consejo de Ministro..." Los particulares no podrán de antemano renunciar a este beneficio.

TÍTULO IV
DE LA MONEDA.
Arto. 1153.- La base de la moneda nacional es el peso Córdoba, conforme a las leyes de su creación.
(Véase Ley Monetaria)

Arto. 1154.- Se declaran de curso legal y obligatorio en la República la moneda acuñada de oro y plata de los Estados Unidos de América, y los certificados de oro del Tesoro americano.
(Véase "La Gaceta" de 1908 página 2411 y 2426.)

Arto. 1155.- Las demás monedas extranjeras, efectivas o convencionales, no serán de curso forzoso y no tendrán en la República más valor que el comercial de plaza.
Nota: (Véase Ley de 6 de Marzo de 1920 que solo dejó vigente el primer concepto de este artículo.- La reforma constituyó en eliminar las equivalencias.- La plata como moneda carece de equivalente legal, según consulta evacuada por la Corte Suprema que puede verse en la página 1587 del Boletín Judicial. El texto anterior había establecido equivalencias con la Libra Esterlina, Marcos Imperiales, Franco y Pesetas).

Arto. 1156.- Los títulos de deudas extranjeras, no pueden ser objeto de actos mercantiles en la República, si no considerándolos como simples mercancías; pero podrán ser objeto de contratos puramente civiles.
Nota: El Código Mexicano dice: "El papel, billetes de banco y títulos de deuda extranjera,..."

TÍTULO V
DE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO.
Arto. 1157.- Las instituciones de crédito se regirán por una ley especial y mientras ésta se expide, dichas instituciones no podrán organizarse en la República sin previa autorización del Poder Ejecutivo y sin el respectivo contrato aprobado por el Congreso Nacional.
(Ley de Instituciones Bancarias en General de 26 de Octubre de 1940.)

Arto. 1158.- Las instituciones de crédito organizadas con arreglo a las leyes de otros países, podrán establecerse en la república, previo permiso de la Secretaria de Hacienda, el que será otorgado si se comprobare su organización con documentos debidamente autenticados.
(Arto. 337 C.C.)

Arto. 1159. - Ninguna institución de crédito podrá ser autorizado para emitir billetes, si éstos no fueren pagaderos en efectivo al portador y a la vista, y si no se garantizaren con una existencia en efectivo del cincuenta por ciento al menos, de la circulación fiduciaria.
(Arto. 13 k, C.C.)(Ley del Banco Nacional de Nicaragua de 26 de Octubre de 1940.)

Arto. 1160.- El Ministerio de Hacienda tendrá la supervigilancia de las instituciones de crédito y especialmente el derecho de arqueo mensual o cuando lo crea conveniente, para asegurarse de la existencia en efectivo que deba responder a la circulación de billetes.

Arto. 1161.- Todas las instituciones de crédito deberán depositar en el Tribunal de Cuentas de la República, copia autorizada de sus actas de organización, de sus estatutos, y de los poderes conferidos a sus administradores o gerentes, y publicar cada seis meses el balance de sus operaciones.

TÍTULO FINAL
Arto. 1162.- Queda derogado el Código de Comercio sancionando el 22 de Marzo de 1869 y toda disposición referente a las materias comerciales.

Arto. 1163.- Un ejemplar impreso de este Código se custodiará en el Ministerio de Justicia y se tendrá como texto auténtico, debiendo conformarse a é1 las ediciones o publicaciones que del expresado Código se hicieren.

Arto. 1164.- El presente Código comenzará a regir tres meses después que el Ejecutivo publique en el periódico oficial el decreto en que lo declare promulgado.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, 24 de Abril de 1914.

J. DEMETRIO CUADRA S. P. SEBASTIAN URIZA, H. JARQUIN S. S. S. S. Al Poder Ejecutivo.- Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, 30 de Abril de 1914.

J. F. GUTIERREZ, D. P. JULIO NAVAS, SATURNO ARANA D. S. D.S. Por tanto-Ejecútese-Casa Presidencial.-Managua treinta de Abril de mil novecientos catorce.

ADOLFO DÍAZ. El

Arto. 1101.- La proposición del convenio se discutirá y pondrá a votación, formando resolución el voto de los dos tercios de los acreedores cuyos créditos formen las tres cuartas partes de los acreedores que representen los dos tercios de los créditos.
(Arto. 2302 C.)

Arto. 1102.- Aprobado el convenio, y salvo lo dispuesto en el artículo 1099, será obligatorio para el fallido y para todos los acreedores cuyos créditos daten de época anterior a la declaración de quiebra, si hubieren sido citados en forma legal, o si habiéndoseles notificado la aprobación del convenio, no hubieren reclamado contra éste, en el término prescrito en el artículo 1105, aún cuando no estén comprendidos en el balance, ni hayan sido parte en el procedimiento.

Arto. 1103.- En virtud del convenio, no mediando pacto expreso en contrario, los créditos quedarán extinguidos en la parte de que hubiere hecho remisión al quebrado, aún cuando le quedare algún sobrante de los bienes de la quiebra, o posteriormente llegare a mejor fortuna.

Arto. 1104.- En el caso de haber mediado el convenio expreso de que habla el artículo anterior, los acreedores que no sean satisfechos íntegramente con lo que perciban del haber de la quiebra hasta el término de la liquidación de ésta; conservarán acción por lo que se les reste en deber sobre los bienes que ulteriormente adquiera o pueda adquirir el quebrado.
Nota: En el Código Mexicano se lee: "En el caso de no haber mediado..."

Arto. 1105.- Dentro de los ocho días siguientes a la celebración de la Junta en que se hubiere acordado el convenio, los acreedores disidentes y los que no hubieren concurrido a la Junta, podrán oponerse a la aprobación del mismo.

Arto. 1106.- Las únicas causas en que podrán fundarse la oposición al convenio, serán:

1º Defectos en las formas prescritas en la convocación, celebración y deliberación de la Junta;
2º Falta de personalidad o representación en algunos de los votantes siempre que su voto decida la mayoría en número o cantidad;
3º Inteligencias fraudulentas entre el deudor y uno o más acreedores o de los acreedores entre sí para votar a favor del convenio;
4º Exageración fraudulenta de créditos para formar mayoría de capital;
5º Inexactitud fraudulenta en el balance general de los negocios del fallido;
6º Falsedad o fraude en el informe del representante de los acreedores para facilitar la admisión de las proposiciones del deudor;
7º Si el deudor se hubiere fugado durante el juicio de quiebra.

Arto. 1107.- Si el deudor convenido faltare al cumplimiento de lo estipulado, cualquiera de sus acreedores podrá pedir la rescisión del convenio y la continuación de la quiebra ante el tribunal que hubiere conocido de la misma.

Arto. 1108.- El convenio entre el quebrado y sus acreedores no producirá efecto alguno, mientras no estuviere aprobado por sentencia ejecutoriada.

Capítulo V
De ciertos derechos de los acreedores en caso de quiebra y de la respectiva graduación.
Arto. 1109.- Las mercaderías y efectos y cualquiera otra especie de bienes que existan en la masa de la quiebra cuya propiedad no se hubiese transferido al quebrado por su título legal e irrevocable, se considerarán de dominio ajeno y se pondrán a disposición de sus legítimos dueños, previo el reconocimiento de su derecho en Junta de acreedores o en sentencia ejecutoriada, reteniendo la masa los derechos que en dichos bienes pudieran corresponder al quebrado, en cuyo lugar quedará sustituida aquella, siempre que cumpliere las obligaciones anexas a las mismas.

Arto. 1110.- Se considerarán comprendidos en el precepto del artículo anterior para los efectos señalados en él:
(Arto. 13 párrafo e, h C.C.)

1º Los bienes propios de la mujer del quebrado;
2º Los bienes y efectos que el quebrado tuviere en depósito, administración, alquiler o usufructo;
3º Las mercaderías que el quebrado tuviere en su poder por Comisión de compraventa, tránsito o entrega;
Nota: Parece haber un error, pues debería leerse: "comisión de compra, venta,..."
4º Las letras de cambio o pagarés que, sin endoso o expresión que transmitiere su propiedad, se hubieren remitido para su cobranza, al quebrado, y las que hubiere adquirido por cuenta de otro, librados o endosados directamente en favor de comitente;
(Arto. 2272 C.)
5º Los caudales remitidos fuera de cuenta corriente, al quebrado, y que éste tuviere en su poder, para entregar a persona determinada en nombre y por cuanta del comitente, o para satisfacer obligaciones que hubieren de cumplirse en el domicilio de aquél;
6º Las cantidades que estuvieren debiendo al quebrado por ventas hechas por cuenta ajena, y las letras o pagarés de igual procedencia que obraren en su poder, aunque no estuvieren extendidos a favor del dueño, de las mercaderías vendidas, siempre que se pruebe que la obligación procede de ellas y que existían en poder del quebrado por cuenta del propietario para hacerlas efectivas y remitirle los fondos a su tiempo, lo cual se presumirá de derecho, si la partida no estuviere pasada en cuenta corriente entre ambos;
7º Las mercaderías que el quebrado hubiere comprado al fiado, mientras no se hubiere hecho la entrega material de ellas en sus almacenes o en paraje convenido, para hacerla, y aquellas que en poder del porteador, aunque los conocimientos o cartas de porte se hubieren remitido al comprador, después de cargadas de su orden y por su cuenta y riesgo. En los casos de este número, el representante del concurso podrá retener los géneros comprados o reclamados para la masa, pagando su precio al vendedor;
8º Los valores u objetos dados en prenda constituida o en escritura pública, o en póliza otorgada ante corredor o en el título llamado "bono de prenda" a que se refiere el artículo 462, a menos que la mayoría de los acreedores resuelva cobrar dichos valores u objetos, satisfaciendo íntegramente el crédito a que estuvieren afectos.
Si la masa no hiciere uso de este derecho y se tratare de un bono de prenda, se aplicarán las disposiciones del Capítulo II, Título VII del Libro Primero de este Código.
Nota: La referencia correcta es : "del Libro Segundo".
Si las prendas fueren de otra clase, el acreedor prendario podrá enajenarlas con intervención de corredor, o en su defecto, en remate judicial.
El sobrante que resultare después de extinguido el crédito, será entregado a la masa.
Si por el contrario, aun resultare un saldo contra el quebrado, el acreedor prendario ocupará en la graduación, por ese saldo, el lugar de cualquier otro acreedor común mercantil;
9º De las quiebras de los bancos de emisión, el importe de los billetes que estén circulando.

Arto. 1111.- Con el producto de los bienes de la quiebra, hechas las deducciones que prescriben los artículos anteriores, se pagará a los acreedores con arreglo a lo establecido en los artículos siguientes.

Arto. 1112.- La graduación de los créditos se hará dividiéndolos en dos secciones: la primera, comprenderá los créditos que hayan de ser satisfechos con el producto de los bienes muebles de la quiebra; y la segunda, los que hayan de pagarse con el producto de los inmuebles.

Arto. 1113.- La prelación de los acreedores de la primera sección se establecerá por el orden siguiente:

1. Los acreedores singularmente privilegiados por el orden siguientes:

a)- El fisco;
b)- Los gastos para la seguridad de los bienes, administración de la casa fallida y demás diligencias judiciales y extrajudiciales en beneficio común siempre que hayan sido hechos con la autorización debida;
c)- Los gastos funerarios, si la declaración de quiebra ha tenido lugar después del fallecimiento;
d)- Los gastos funerario del fallido que ha muerto posteriormente a la declaración de quiebra, sólo tendrán privilegio, si se han verificado por administradores de la quiebra o por su acuerdo o con autorización del Juez;
e)- Los gastos de la enfermedad que haya causado la muerte del deudor común, en caso de quiebra declarada después del fallecimiento;
f)- Los acreedores por trabajo persona, comprendiendo a los independientes de comercio por los seis últimos meses anteriores a la quiebra;
g)- Los arrendamiento vencidos, con todo lo que exista del fundo arrendado, inclusa la cosecha del año, tratándose de heredades;
h)- Los acreedores alimenticios, o sea los que hubieren suministrado alimentos al quebrado o a su familia;
i)- Los privilegiados que tuvieren consignado un derecho preferente de este Código,
j)- Los acreedores comunes por operaciones mercantiles;
k)- Los acreedores por es derecho civil, sea cual fuere el título o causa del crédito.

Arto. 1114.- La prelación en el pago de los acreedores de la segunda sección, se sujetará al orden siguiente:

1. Los acreedores con derecho real, en los términos y por el orden que establece el derecho civil;
2. Los acreedores singularmente privilegiados y demás enumerados en el artículo anterior, por el orden establecido en el mismo artículo.

Arto. 1115.- La sumas que los acreedores hipotecarios, percibieren de los bienes muebles, realizados que sean, serán abonados en cuenta de lo que hubieren de percibir por la venta de inmuebles, y si hubieren percibido el total de su crédito, se tendrá por saldado, y se pasará a pagar al que siga por el orden de fechas.

Arto. 1116.- Con excepción de los hipotecarios, los acreedores percibirán sus créditos, sin distinción de fechas, a prorrata dentro de cada clase y con sujeción al orden establecido a los artículos 1113 y 1114.
Quedan a salvo, no obstante las disposiciones anteriores, los privilegios establecido en este Código sobre cosa determinada, en cuyo caso, si concurrieren varios acreedores de la misma clase, se observará la regla general.

Arto. 1117.- No se pasará a distribuir el producto de la venta entre los acreedores de un grado, letra o número de los fijados en los artículos 1113 y 1114, sin que queden completamente saldados los créditos del grado, letra o números anteriores, según el orden de prelación que establecen los mismos artículos.

Arto. 1118.- Los acreedores hipotecarios, ya voluntarios, ya legales, cuyos créditos no quedasen cubierto con la venta de los inmuebles que les estuviesen hipotecados, serán considerados en cuanto al resto en el inciso (k) del artículo 1113.

Arto. 1119.- Respecto de los acreedores marítimos hipotecarios o comunes, se observarán las reglas establecidas en el Libro Tercero.

Capítulo VI
Disposiciones especiales relativas a la quiebra de las sociedades mercantiles.
Arto. 1120.- La quiebra de una sociedad, en nombre colectivo o en comandita, lleva consigo la de los socios que tengan en ella responsabilidad solidaria, conforme a lo dispuesto en este Código, y producirá respecto de todos los dichos socios los efectos inherentes a la declaración de la quiebra, pero manteniéndose siempre separadas las liquidaciones respectivas.

Arto. 1121.- La quiebra de uno o más socios no producirá por si sola la de la sociedad.

Arto. 1122.- Si los socios comanditarios o de compañías anónimas no hubieren entregado al tiempo de la declaración de la quiebra, el total de las cantidades que se obligaron a poner en la sociedad, el administrador o administradores de la quiebra tendrán derecho para reclamar los dividendos pasivos que sean necesarios dentro del límite de su respectiva responsabilidad.

Arto. 1123.- Los socios comanditarios, los de las sociedades anónimas y los de cuentas en participación que a la vez sean acreedores de la quiebra, no figurarán en el pasivo de la misma más que por la diferencia que resulte a su favor, después de cubiertas las cantidades que estuvieren obligados a poner en concepto de tales socios.

Arto 1124.- En las sociedades colectivas, los acreedores particulares de los socios cuyos créditos fueren anteriores a la constitución de la sociedad, concurrirán con los acreedores de ésta, colocándose en el lugar y grado que les corresponda, según la naturaleza de sus respectivos créditos conforme a lo dispuesto en este Código.
Los acreedores posteriores sólo tendrán derecho a cobrar sus créditos del remanente, si lo hubiere, después de satisfechas la deudas sociales salvo siempre la preferencia otorgada por las leyes a los créditos privilegiados y a los hipotecarios.

Arto. 1125.- El convenio en la quiebra de las sociedades anónimas que no se hallen en liquidación, podrá tener por objeto la continuación o el traspaso de la empresa con las condiciones que se fijen en el mismo contrato.

Arto. 1126.- En la quiebra de un socio o sociedad cooperativa se observará lo dispuesto en el artículo 315.
Nota: El Código Mexicano dice: "...de un socio de sociedad cooperativa."

Capítulo VII
De las quiebras de las compañías y empresas de ferrocarriles y demás obras públicas.
Arto. 1127.- Las compañías y empresas de ferrocarriles y demás obras de servicio público general, local o municipal que se hallen en la imposibilidad de salvar sus obligaciones, podrán presentarse al Juez en estado de suspensión de pagos.
Nota: El Código mexicano dice: "imposibilidad de saldar sus obligaciones". (Ley del 29 de Nov. de 1920.)
También podrá hacerse la declaración de suspensión de pagos a instancia de uno o más acreedores legítimos, entendiéndose por tales, para los efectos de este artículo, los que hayan obtenido mandamiento de ejecución y en el embargo no encuentren bienes bastantes para el pago, o los que acrediten que estas empresas o compañías han suspendido de una manera general el pago corriente de sus obligaciones.

Arto. 1128.- Por ninguna acción judicial podrá interrumpirse el servicio de explotación de los ferrocarriles ni de ninguna otra obra pública.
(Ley del 29 de Nov. de 1920.)

Arto. 1129.- La compañía o empresa que se presentare en estado de cesación de pagos, solicitando convenio con sus acreedores deberá acompañar a su solicitud el balance de su activo y pasivo.
Para los efectos relativos al convenio, se dividirán los acreedores en tres grupos: el primero comprenderá los créditos de trabajo personal y los procedentes de expropiaciones, obras y materiales; y el segundo, los de las obligaciones hipotecarias emitidas por el capital que las mismas representen y por los cupones y amortización vencidos y no pagados, computándose los cupones y amortización por su valor total, y las obligaciones según el tipo de emisión; dividiéndose este grupo en tantas secciones cuantas hubiesen sido las emisiones de obligaciones hipotecarias; y el tercero, todos los demás créditos, cualquiera que sea su naturaleza y orden de prelación entre sí y con relación a los grupos anteriores.

Arto. 1130.- Si la compañía o empresa no presentare el balance en la forma determinada en el artículo anterior, o la declaración de suspensión de pagos hubiese sido solicitada por acreedores que justifiquen las condiciones exigidas en el artículo 1047, el Juez mandará que forme el balance en el término de quince días, pasados los cuales sin presentarlo, se hará de oficio en el primer término y a costa de la compañía o empresa deudora.

Arto. 1131.- La declaración de suspensión de pagos hecha por el Juez, producirá los efectos siguientes:

1º Suspenderá los procedimientos ejecutivos y de apremio;
2º Obligará a las compañías y empresas a consignar en alguna institución de crédito casa de comercio en su defecto, los sobrantes cubiertos que sean los gastos de administración, explotación y construcción;
3º Impondrá a las compañías y empresas el deber de presentar al Juez, dentro del término de cuatro meses, una proposición de convenio para el pago de los acreedores, aprobada previamente en junta ordinaria o extraordinaria por los accionistas, si la compañía o empresa deudora estuviere constituida por acciones.

Arto. 1132.- El convenio quedará aprobado por los acreedores, si lo aceptan los que representan tres quintas partes de cada uno de los grupos o secciones señaladas en el artículo 1129.
Se entenderá igualmente aprobado por los acreedores, si no habiendo concurrido dentro del primer plazo señalado al efecto, número bastante para formar la mayoría de que antes se trata, lo aceptaren en una segunda convocatoria de acreedores que representaren los dos quintos del total de cada uno de los dos primeros grupos y de sus secciones, siempre que no hubiere oposición que exceda de otros dos quintos de cualquiera de dichos grupos o secciones, o del total pasivo.

Arto. 1133.- Dentro de los quince días siguientes a la publicación del cómputo de los votos, si éste hubiere sido favorable al convenio, los acreedores disidentes y los que no hubieren concurrido podrán hacer oposición al convenio por defecto en la convocación de acreedores y en las adhesiones de éstos, o por cualquiera de las causas determinadas en los números 2º al 5º del artículo 1106.

Arto. 1134.- Aprobado el convenio sin oposición o desestimada ésta por sentencia firme, será obligatorio para la compañía o empresa deudora y para todos los acreedores cuyos créditos daten de época anterior a la suspensión de pagos, si hubieren sido citados en forma legal, o si habiéndoseles notificado el convenio, no hubiesen reclamado contra é1, en los términos prevenidos por el derecho común.

Arto. 1135.- Procederá la declaración de quiebra de las compañías o empresas, cuando ellas lo solicitaren, o a instancia de acreedor legítimo, siempre que en este caso se justificare alguna de las condiciones siguientes:

1º Si transcurrieren cuatro meses desde la declaración de suspensión de pagos, sin presentar al Juez la proposición de convenio;
2º Si el convenio fuere desaprobado por sentencia firme, o no se reuniesen suficientes adhesiones para su aprobación en los dos plazos a que se refiere el artículo 1132;
3º Si aprobado el convenio, no se cumpliere con la compañía o empresa deudora, siempre que en este caso lo soliciten acreedores que representen por lo menos la vigésima parte del pasivo.
Nota: Debería leerse "no se cumpliere por la compañía o empresa.."

Arto. 1136.- Hecha la declaración de quiebra, si subsistiere la concesión, se pondrá en conocimiento del Gobierno o de la corporación que la hubiere otorgado, y se constituirá un consejo de incautación compuesto de un presidente nombrado por dicha autoridad, dos vocales designados por la compañía o empresa, uno por cada grupo o sección de acreedores, y tres a pluralidad de todos éstos.

Arto. 1137.- El consejo de incautación organizará provisionalmente el servicio de la obra pública, la administrará, y la explotará, estando además obligado:

1º A consignar con carácter de depósito necesario los productos en alguna institución de crédito, o casa de comercio en su defecto, después de deducidos y pagados los gastos de administración y explotación;
2º A entregar en la misma institución o casa de comercio, y en el concepto también de depósito necesario, las existencias en metálico o en valores que tuviere la compañía o empresa al tiempo de la incautación;
3º A exhibir los libros y papeles pertenecientes a la compañía o empresa cuando proceda y lo decrete el Juez.

Arto. 1138.- En la graduación se observará lo dispuesto en Capítulo V de este Título.

Capítulo VIII
De la época de la cesación de pagos.
Arto. 1139.- Por regla general se señala como época de la cesación de pagos la de la formación de los inventarios o balances que aclaren dicho estado, siempre que se hayan hecho por lo menos cada año.

Arto. 1140.- Si antes de la facción del inventario respectivo un suceso imprevisto, pero verdaderamente notorio, pusiese al comerciante en la imposibilidad de cumplir con sus compromisos, desde entonces se considerará que tiene lugar la cesación de pagos.

Arto. 1141.- Si un comerciante suspendiere el pago de sus deudas civiles y no tuviere bienes bastantes para cubrirlas independientemente de los que forman su negociación mercantil, o no pudiere saldarlas con los bienes de ésta, sin suspender el pago de sus obligaciones de comercio, desde ese momento se considerará que ha tenido lugar la cesación de pagos; pero no se tendrá por tal la suspensión del pago de una o más de sus deudas civiles, si pueden cubrirse sin producir la suspensión de pagos en la negociación mercantil.

Arto. 1142.- En todos los casos puede modificarse la época de la cesación de pagos, según las constancias de autos y las consideraciones de justicia que de ellas resulten.

Capítulo IX
De la rehabilitación.
Arto. 1143.- El Juez que haya conocido en el juicio sobre quiebra, puede conceder la rehabilitación al fallido, mediante las condiciones que expresan los artículos siguientes.

Arto. 1144.- Los fallidos de la primera clase serán rehabilitados protestando en forma legal atender el pago de sus deudas insolutas tan luego su situación se los permita.

Arto. 1145.- Los de la segunda clase serán también rehabilitados bajo la misma condición, siempre que aseguren su cumplimiento con alguna garantía que sea aceptada por sus acreedores.

Arto. 1146.- Los de la primera y segunda clase que por convenio legal con sus acreedores deban continuar en la administración de sus bienes, por sólo este hecho se entienden rehabilitados.

Arto. 1147.- Los fallidos con excepción de los fraudulentos quedan de hecho rehabilitados desde el momento en que hayan pagado totalmente a sus acreedores.

Arto. 1148.- Los fallidos fraudulentos, luego que cumplan la pena a que hayan sido sentenciados, o que hayan sido indultados de ella, o que la hayan prescrito, quedarán en situación de los de segunda clase.

Arto. 1149.- Con la rehabilitación del quebrado cesarán todas las interdicciones legales que produce la declaración de la quiebra.

(...)


Arto. 1164.- El presente Código comenzará a regir tres meses después que el Ejecutivo publique en el periódico oficial el decreto en que lo declare promulgado.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, 24 de Abril de 1914.

J. DEMETRIO CUADRA S. P. SEBASTIAN URIZA, H. JARQUIN S. S. S. S. Al Poder Ejecutivo.- Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, 30 de Abril de 1914.

J. F. GUTIERREZ, D. P. JULIO NAVAS, SATURNO ARANA D. S. D.S. Por tanto-Ejecútese-Casa Presidencial.-Managua treinta de Abril de mil novecientos catorce.

ADOLFO DÍAZ. El Ministro de Justicia, ALFONSO AYON.
Ministro de Justicia, ALFONSO AYON.